Sentencia Civil Nº 164/20...il de 2009

Última revisión
07/04/2009

Sentencia Civil Nº 164/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 59/2009 de 07 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 164/2009

Núm. Cendoj: 03014370052009100167

Resumen:
03014370052009100167 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 164/2009 Fecha de Resolución: 07/04/2009 Nº de Recurso: 59/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. Alicante Sec. 5ª Rollo: 59-B-2009

SENTENCIA NÚM. 164

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a siete de abril de dos mil nueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 662/2007 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. CUATRO DE ALCOY, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada HILATURAS COYDI, S.A., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Perfecto Ochoa Poveda y dirigida por el Letrado D. Roque Monllor Doménech, y como apelada-demandante JANOLOA, S.A., representada por la Procuradora Dª Mercedes Peidró Doménech con la dirección del Letrado D. José Barrachina Mataix .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Alcoy en los referidos autos, tramitados con el núm. 662/07, se dictó sentencia con fecha 18-7-2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Gadea Espí, en nombre y representación de la Mercantil Janoloa S.A. contra la también mercantil Hilaturas Coydi, S.A., debo condenar y condeno a la misma a abonar a la actora la cantidad de 96.392 ,90 Euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial y los procesales correspondientes, imponiéndole asimismo las costas causadas ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 59-B-20009 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 6-4-2009, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- Examinada la prueba esta sala comparte los argumentos de la Juzgadora a quo en cuanto que de las pruebas practicadas, constan acreditados los daños que reclama el actor en la demanda , de especial relevancia el acta notarial de mayo de 2007, realizada tras la apertura del sobre cerrado que contenía las llaves, que describe con detalle los desperfectos de las naves y que acompaña unas fotografías que muestra el Estado de las mismas, junto con los presupuestos y facturas que justifican el importe a que asciende su reparación.

La otra parte se opone manifestando que las naves alquiladas no se encontraban en perfecto estado , a pesar de ser reconocido así en el último contrato de arrendamiento de fecha 1 de febrero de 1999, pretendiéndolo justificar con un acta notarial de fecha 17 de febrero de 1999; con el informe del arquitecto D. Ernesto, y por los testigos D. Lucas y D. Victoriano . Ahora bien estas diligencias de prueba no desvirtúan la reclamación efectuada por la demandante , ya que como refiere la adversa en la oposición del recurso, los daños referidos en su informe no guardan relación con los reclamados en la demanda ( documento nº 12).

Consta en autos otras reclamaciones ( documento nº 15 de la contestación de la demanda), en la que se mencionan unos desperfectos en las naves , a las que les siguieron otras comunicaciones entre las partes, incluidas un acta notarial de notificación y requerimiento de fecha 31 de octubre de 2002, y que al no llegar a buen término, finalizaron por demanda de fecha 30 de enero de 2004 presentada por Hilaturas Coydi contra la mercantil Janaloa, actora del presente procedimiento, en la que solicitaba que se condenara a la demandada a realizar a su costa las reparaciones necesarias relacionadas en el informe acompañado, elaborado por el Arquitecto Ernesto, a fin de evitar las filtraciones de agua y humedades en el local arrendado y a reparar el vallado exterior. A esta demanda además que se opuso la representación de la mercantil Janaloa S.A, como así consta en autos , la reclamación de los desperfectos no pueden servir como antecedente fáctico de lo reclamado en el presente procedimiento, porque finalizó por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, por carencia sobrevenida del objeto, puestas de manifiesto por la parte, ante el incendios de las naves acaecidos con fecha 28 de octubre de 2005 y 12 de enero de 2006.

Estos incendios, según está reconocido por ambas partes, no destruyeron todas las naves alquiladas, por lo que continuó el arriendo de las que no estaban afectadas por los siniestros. Por ello hemos de concluir que los desperfectos reseñados en los documentos nº 14 , 20 , 22 y 23 de la contestación , al ser de fecha anterior al auto de archivo en el procedimiento de juicio ordinario nº 54/2004, y siendo incorporado el informe del arquitecto D. Ernesto a la demanda que no prosperó, pone de manifiesto que no se trata de los mismos desperfectos que los reclamados en este procedimiento, pues no son las mismas naves, ya que sobre las se resolvió el contrato, por lo que no sirven de base o antecedente para acreditar los daños preexistentes en las naves.

SEGUNDO.- Acreditado los daños causados en las naves alquiladas , y el importe a que asciende su reparación por el presupuesto aportado junto con la demanda y ratificado en juicio , y que no ha sido desvirtuado por el informe pericial emitido por el Sr Camilo, pues éste lo hizo por encargo de su cliente, y sin tener conocimiento directo sobre el Estado de las naves cuando fueron entregadas, al redactar el informe a la vista del acta de manifestaciones y fotografías exhibidas, hace el informe.

En definitiva hemos de concluir que no puede estimarse el recurso, ya que no concurre el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia , que no se demuestra equivocada. En este sentido, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en Sentencias de 21.12.1993, 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.

TERCERO.- De conformidad con lo anterior, procede la confirmación de la Sentencia por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcoy, con fecha 18 de julio de 2008, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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