Sentencia Civil Nº 190/20...yo de 2008

Última revisión
07/05/2008

Sentencia Civil Nº 190/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 27/2008 de 07 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 190/2008

Núm. Cendoj: 03014370052008100204

Resumen:
03014370052008100204 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 190/2008 Fecha de Resolución: 07/05/2008 Nº de Recurso: 27/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

3

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 27-A-2008

SENTENCIA NÚM. 190

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a siete de mayo de dos mil ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto

los autos de seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Novelda, de los que conoce en grado de apelación en

virtud del recurso entablado por la parte demandada María Luisa y Ana María representados en primera instancia por la Procuradora Dª Begoña Pérez Campanario (Col. 455) y dirigida por la

Letrado D. José-Mª Beltrá Azorín. Y como parte apelada-actora D. Leonardo y Dª Celestina , representada por la Procuradora Dª Amparo Alberola Pérez y dirigida por el Letrado D. Manuel Torregrosa

Valero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Novelda en los autos de Juicio Verbal nº 135/2007, se dictó en fecha 28-05-2007 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora doña Mercedes Almodóvar González, en nombre y representación de don Leonardo y de doña Celestina, contra Ana María y doña María Luisa, por lo que: 1. Declaro el desahucio por posesión en precario de la vivienda sita en Monóvar, calle DIRECCION000, Nº NUM000, la cual deberán dejar las demandadas vacua , libre y a disposición de los demandantes. 2 . Doña Ana María y doña María Luisa habrán de abonar las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 27-A-2008 señalándose para votación y fallo el pasado día 07-05-2008.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- La denuncia que se hace en el recurso sobre falta de motivación y congruencia de la Sentencia con las pretensiones de la parte actora expuestas en la demanda , carece de sentido alguno ya que la dictada en primera instancia cumple con todas las prevenciones del art. 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razonando y decidiendo sobre todas las pretensiones de las partes. Sobre tal cuestión es reiterado el criterio de este Tribunal en el sentido de que la resolución impugnada cumple con la doctrina que establece que no existe norma alguna en nuestras Leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, de manera que la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto , en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea (Sentencia T.C., 53/1997, de 15.03 ); así como que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las cuestiones, sino que las resoluciones deben apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (Sentencia TC , 32/1996, de 27.02; Sentencia T.S., de 15.02.1996 ). Como dice la Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1995, la exigencia de motivación no es extensible a todas las alegaciones ni exige una declaración específica de hechos probados, pero sí incluye los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión, criterio que se observa en el caso que nos ocupa.

Debe recordarse por otro lado , aparte de lo expuesto supra a propósito de la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales (con la que , sin embargo , no ha de confundirse, según Sentencia del Tribunal Supremo de 2.03.2000 ), la doctrina jurisprudencial del mismo Tribunal acerca del requisito de congruencia cuya violación también se denuncia con cita del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estableciendo que no es referible a consideraciones de los fundamentos de la Sentencia que no tienen reflejo en el fallo (S 18.10.1991 ), demostrándose comparando las peticiones de la demanda y el fallo, no los considerandos (S 23.02.1993 ); no encontrando su razón de ser en la estimación o desestimación de las demandas (S 28.05.1992 ). En el mismo sentido , se ha dicho que la congruencia hace referencia a parte dispositiva, siendo únicamente atendible cuando la irregularidad se cometa en ella (S 26.05.1992 ), debiendo resultar de la comparación de lo postulado en demanda y los términos del fallo, no alcanzando a los razonamientos de las partes o del Tribunal (S 25.01.1995 ). Asimismo se ha manifestado que la congruencia no exige adaptación literal al suplico de la demanda bastando el acomodo sustancial e inequívoco de modo que no se modifique sustancialmente la acción ejercitada ni la causa de pedir (S 3.09.1992 ).

Con arreglo a lo expuesto, no puede admitirse la crítica jurídica del recurso que ahora se examina, dado que aún cuando en la demanda no se invoquen por la actora los artículos 348.2 y 1942 del Código Civil, reseñados en la Sentencia de instancia , lo cierto es que la sentencia de instancia estima el desahucio por precario, por carecer de título dominical o arrendaticio que legitime a los demandados en su posesión, conforme a la pretensión formulada en la demanda, por tanto la Sentencia no incurre en incongruencia pues no se aparta de los términos planteados en el juicio, por lo que procede desestimar el recurso.

SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la Resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Novelda, con fecha 28 de marzo de 2007, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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