Sentencia Civil Nº 189/20...yo de 2008

Última revisión
07/05/2008

Sentencia Civil Nº 189/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 557/2007 de 07 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 189/2008

Núm. Cendoj: 03014370052008100203

Resumen:
03014370052008100203 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 189/2008 Fecha de Resolución: 07/05/2008 Nº de Recurso: 557/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

4

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 557-A-2007

SENTENCIA NÚM. 189

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a siete de mayo de dos mil ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto

los autos de seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en

virtud del recurso entablado por la parte demandada FERFONT GRUPO INMOBILIARIO, S.L. representado por el Procurador D.

José-A. Saura Saura y dirigida por la Letrada Dª Inmaculada Cantó Coloma. Y como parte apelada-actora AGUAS

MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE, representada por el Procurador D. Luis Beltrán Gámir y dirigida por el Letrado D. Juan Tello

Valero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Alicante en los autos de Juicio Verbal nº 253/07, se dictó en fecha 26-06-2007 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Beltrán Gámir en nombre y representación de la entidad "Aguas Municipalizadas de Alicante , Empresa Mixta", contra la entidad Ferfont Grupo Inmobiliario, S.L., debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 1.637,28 ?, con sus intereses legales desde la fecha de la demanda y sin hacer especial imposición de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 557-A-2007 señalándose para votación y fallo el pasado día 07-05-2008.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia que estima parcialmente las pretensiones de la demanda se alza la parte demandada en apelación reproduciendo la excepción de prescripción por el transcurso de los tres años que prevé el artículo 1967.4 del Código Civil para los pagos de periodicidad igual o inferior al año.

Partiendo de la naturaleza de las obligaciones que nacen de la relación existente entre las partes, que ha de calificarse de compraventa bajo la modalidad de suministro de agua, tratándose , por tanto, de un contrato bilateral y sinalagmático, en el que existe una absoluta interdependencia entre las obligaciones de las partes , habiendo establecido esta sección en Sentencia de 13 de mayo de 2004 y 13 de mayo de 2006, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de diciembre de 1996 que el contrato de suministro se caracteriza por su atipicidad pero no deja de ser a fin al de compraventa, según expuso, entre otras, la Sentencia de 8 de julio de 1988, entrañando el de suministro , en esencia, la obligación de una de las partes a cambio de un precio , de realizar a favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor, y, en consecuencia, caracterizándose por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento por las partes, fraccionándose el objeto total de la prestación en cuotas o porciones independientes entre sí, no es factible poder entender que cada factura nueva emitida interrumpe sucesivamente la prescripción de las anteriores , pues cada porción de precio por cada porción de suministro tendrá su propia y específica prescripción a partir de su propio vencimiento al ser cuotas o porciones independientes entre sí, conclusión que puesta en conexión directa con la cuestión ahora tratada , nos lleva a concretar, manteniendo el criterio sostenido por este Tribunal en numerosas resoluciones anteriores (la más reciente de 1 de marzo de 2002), que el plazo prescriptivo para la obligación de pago del precio, es el prevenido en el artículo 1966-3 del Código Civil, y por tanto el de cinco años.

Consecuencia de lo expuesto es que cuando se interpone la demanda el día 15 de febrero de 2007, solo pueden deducirse los recibos señalados en la Sentencia, pues los demás no estaban prescritos, al haber sido interrumpida la prescripción a los efectos del artículo 1973 del Código Civil por el escrito remitido con fecha 29 de diciembre de 2005 que comunicaba el débito , con detalle de los inmuebles a que afectaba, por lo que debe ser desestimado la pretensión del recurrente y confirmar los fundamentos de la Sentencia.

SEGUNDO.- En segundo lugar debe rechazarse las alegaciones referidas a la falta de legitimación pasiva, pues de conformidad con el criterio mantenido por el Juzgador de instancia, que recoge el mantenido por esta audiencia, Sección 8ª en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2004 " El sujeto deudor del contrato de suministro es el que realmente usa y se beneficia del consumo de agua potable con independencia de quien sea el titular formal de la póliza de suministro siempre que esa subrogación (artículo 1.203.2º del Código civil ) por cambio de la persona del abonado le conste a la empresa suministradora".

En nuestro caso, consta por las reclamaciones extrajudiciales dirigidas por la empresa suministradora a la mercantil (documento nº 11 ) el conocimiento de que se había producido una novación subjetiva por cambio de la persona del abonado o consumidor de la originaria póliza de suministro.

En cuanto al importe de lo adeudado, la Sentencia de instancia condena al demandado a abonar las facturas con fecha de emisión posterior a la toma de posesión, y frente a ello se opone la demandada en el recurso al señalar respecto a los recibos emitidos por los contratos nº 105.796 ( documentos 15-1 a 15-5); 395.014 ( documentos 18.3 a 18.5) y 402.947 ( documentos 19.2 y 19.3), que no hubo consumo de agua en los periodos reclamados , y en los contratos nº 80.076; 105.796 y 402.947 no existen una lectura del trimestre anterior que pueda acreditar el consumo realizado. Argumentos que no pueden prosperar dado que de conformidad con lo señalado en el artículo 81 del reglamento de Aguas de Alicante, se permite el uso del sistema estimado del consumo cuando no se ha podido determinar el consumo, por los que los recibos emitidos se adecuan a lo establecido en el citado del Reglamento.

Ha de partirse, y así resulta de lo actuado, del hecho de que al actor le bastaba con probar los hechos que normalmente han de dar lugar al efecto pretendido en su demanda, en este caso , la existencia del contrato y el volumen de agua consumido según el aparato medidor, siempre que su examen y comprobación esté a disposición de ambas partes contratantes, proveyéndose que no de ser así, la fijación del importe métrico consumido ha de efectuarse acudiendo a criterios referenciales. Pero a la parte demandada no le basta para desvirtuar el efecto pretendido la simple alegación de excesivos de los consumos reflejados, sino acredita la existencia del error que disminuya el cómputo del fluido que evidentemente le ha sido suministrado por la actora, sin que la estimación en base a unos promedios de consumo, excluya que el gasto reclamado se llegara a realizar.

Por eso, probado por la actora la existencia del contrato y la medición realizada por el contador en la cuantía reflejada en las facturas cuando fue factible la lectura , y por estimación cuando no, siendo de total responsabilidad del demandado el que tal situación se produjera , no le basta con alegar que la cantidad reclamada es excesiva o con negar la existencia de consumo para restar eficacia al efecto pretendido por la actora, sino que le corresponde acreditar que existe error en la estimación, lo que en absoluto ha hecho.

También deben ser desestimadas las alegaciones referidas a los contratos nº 45415 y 105796, referentes a los inmuebles sitos en la C/ Elda nº 9. 4º izquierda y C/ General Bonanza nº 12, 1-6, puesto que respecto a la primera si bien se aporta contrato de arrendamiento de fecha 17 de febrero de 2003, también consta que recuperó la posesión por procedimiento de desahucio por falta de pago con fecha 19 de noviembre de 2004 ( documentos nº 5 , 6 y 7 de la contestación ), y sin perjuicio de la reclamación que, en su caso, pueda realizar al inquilino durante la vigencia del contrato; y respecto a la última vivienda consta de la prueba documental, ( documento nº 12 de la contestación ), que se había recuperado la propiedad con anterioridad a los recibos facturados.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Antonio Saura Saura en representación de Ferfont Grupo Inmobiliario, S.L., contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, con fecha 26 de junio de 2007, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución , imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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