Última revisión
07/05/2008
Sentencia Civil Nº 187/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 547/2007 de 07 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 187/2008
Núm. Cendoj: 03014370052008100201
Encabezamiento
5
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 547-B-2007
SENTENCIA NÚM. 187
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a siete de mayo de dos mil ocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto
los autos de seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en
virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Franco y Juan Ramón
representados por la Procuradora Dª Cristina Torregrosa Gisbert y dirigida por la Letrada Dª María-Ángeles Pastor Martínez. Y
como parte apelada-demandada D. Jose Ignacio y la mercantil TORRE BAILÉN S.L., representada por la
Procuradora Dª María-Belinda del Hoyo Gómez y dirigida por el Letrado D. José-Miguel Lledó Orts.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Alicante en los autos de Juicio Ordinario nº 1.246/2005, se dictó en fecha 11-05-2007 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que desestimando la demanda de Juicio Ordinario promovida por el procurador Sra. Torregrosa Gisbert , en nombre y representación de Franco y Juan Ramón, contra Jose Ignacio y "TORRE BAILÉN, S.L.", debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra; con expresa condena en costas a la parte actora ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 547-B-2007 señalándose para votación y fallo el pasado día 06-05-2008.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso alega indefensión por infracción de garantías procesales (artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debido a la falta de motivación de la Sentencia. Hay que señalar que , conforme al artículo 238, 3º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los actos judiciales serán nulos de pleno Derecho , entre otros supuestos, cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia, y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.
El Tribunal Constitucional ha manifestado que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella (S.T.C.. 48/1986, de 23 de abril ).
Con base a la doctrina expuesta no podemos compartir los argumentos expuestos sobre la pretendida indefensión , sobre la que además no concreta ni anuda las consecuencias de una nulidad , cuando el Juzgador razona en una extensa fundamentación jurídica las pruebas practicadas transcribiendo en el segundo fundamento jurídico los documentos presentados junto con la demanda y contestación y en la Audiencia previa, así como lo esencial de las declaraciones prestadas en el juicio oral por las partes y testigos propuestos por ambas, y a partir de los hechos acreditados extrae las consecuencias jurídicas, cumpliendo escrupulosamente lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso discrepa de la apreciación por el Juzgador de instancia de la falta de legitimación pasiva del demandado Don Jose Ignacio. Argumenta que actuó como persona física para llegar al acuerdo con los actores sobre el desalojo del local a cambio de una indemnización o de un Derecho de retorno, y que como administrador único de la sociedad Torres Bailén S.L responde de forma solidaria con la sociedad frente a los acreedores.
Se recoge en el fundamento jurídico tercero la cuestión referente a la legitimación pasiva del codemandado Sr Jose Ignacio, y cuyos acertados razonamientos compartimos , pues así consta de la documental aportada junto con la demanda (documento nº 1 y 2) que actuó en todo momento en representación de la mercantil, pues como dice el Juzgador "En el presente caso no hay ningún indicio que permita aconsejar la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. El Sr Jose Ignacio actuó desde un inicio y a lo largo de toda la relación jurídica sostenida con los demandantes en calidad de representante de la mercantil sin que en modo alguno se pueda entender que el uso de esa condición tuviera por objeto perjudicarlos."
En el recurso hace diversas consideraciones sobre los jueces que han intervenido en el procedimiento , sin embargo no alega qué Derechos se han vulnerado, cuando además es el mismo juez quien está presente en las pruebas del juicio oral y dicta la Sentencia. Abundando en esas consideraciones debe indicarse que el Tribunal Constitucional en Sentencia 55/1991, de 12 de marzo, resalta, con cita de la anterior 97/1987 , que "El artículo 24 de la Constitución Española no se extiende a garantizar un juez concreto, como pretende la recurrente, sino la presencia en las actuaciones y la Resolución de lo debatido por un juez -más concretamente por el juez competente al que corresponda el ejercicio de tales funciones- o por quien , y esto es lo esencial , funcionalmente haga sus veces", añadiéndose que es esencial tener en cuenta la naturaleza civil del proceso en el que el principio de inmediación -en relación con la práctica de la prueba- no puede entenderse de la misma manera ni afectar con similar intensidad y características que en el orden penal en el que el Tribunal ha señalado su trascendencia reiteradamente - T.C. SS. 145/1985 , 175/1985, 57/1986 y 145/1987 -, observándose en el caso como el Juzgador que dictó la Sentencia ha podido analizar, sin exclusión alguna , el contenido total del material probatorio practicado a instancia de ambas partes litigantes, lo que excluye cualquier posible resquicio de indefensión a la parte demandada por dicha incidencia producida en el curso del proceso.
A ello, debe añadirse que no fue objeto de denuncia en el acto del juicio la circunstancia de haber cambiado el Juez, lo que implica que la parte no consideró en ese momento, en el que pudo y debió denunciarlo, trascendente el cambio impuesto , como se constata en los autos.
TERCERO.- En el último motivo del recurso discrepa de la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.
Conforme reiterada doctrina jurisprudencial el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el Juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. En conclusión, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente (SAP. de Guipúzcoa de 29 de julio de 1999), de manera que , si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas (SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1999 ).
En el presente supuesto, las alegaciones que realiza la parte no desvirtúan los razonamientos jurídicos del Juzgador de instancia, pues en virtud de los principios señalados en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, correspondía a la parte actora justificar el pacto verbal de indemnización o retorno al local alquilado a la sociedad demandada, fundamento de su pretensión, y sin necesidad de otros argumentos que los alegados por el Juzgador de instancia que acertadamente expone , los demandantes no acreditan su pretensión, que reiteramos no se sustenta con el documento presentado con la demanda (documento nº 3), pues se trata de un contrato de leasing por la compra de maquinaria y enseres de hostelería de fecha 21 de noviembre de 1988 , cuando el contrato es firmado con fecha 5 de abril de 2002. Como tampoco por la existencia de dos locales y su apertura simultánea durante más de tres años, por dos sociedades, Alicante Huertano II, S.L. y la mercantil la Buena Noria, S.L, formadas por los mismos socios y que actuaban conjuntamente, como se acredita con petición de la licencia de actividad para la apertura del local sito en la Calle Portal de Elche, nº 4 por la primera sociedad. Por tanto el alquiler y apertura del otro local en el año 1999, no acredita el pacto de retorno o indemnización a la actora , una vez finalizadas las obras, que se inician alrededor de mayo de 2003. A lo que debemos añadir que el local nuevo era de mayores dimensiones (casi el doble), sin que se justifique el pago de las rentas previsto para el supuesto retorno , como tampoco se acredita el pago de las rentas que abonaban con anterioridad al desalojo, y que frente a las alegaciones realizadas por los codemandados, respecto al pacto de condonar el pago de rentas y entrega de enseres a cambio del abandono voluntario del mismo, debían haber aportado los recibos, y ni los presentan ni precisan su importe.
CUARTO.-- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la Resolución de instancia , con el pronunciamiento sobre costas de primera instancia que se derivan de lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que sigue el principio inspirador de esta materia acogido por la Ley 1881 a partir de la reforma operada por la
Pues bien en el caso que se revisa y para sustentar el pedimento de exoneración de las costas se aduce que el Juzgador reconoce ciertas dudas a la hora de fallar, sin que se argumente dicha alegación que queda por lo demás desvirtuada por la claridad de los términos fácticos del debate y por la ausencia de discrepancias jurisprudenciales en cuanto a su solución jurídica. Por estas razones y recordando , en todo caso, que a la hora de permitir se haga excepción del principio del vencimiento, el Tribunal Supremo (S.S.T.S. de 15 de octubre de 1992 y 4 de noviembre de 1994, entre otras) ha seguido un criterio muy restrictivo , al considerar que la posibilidad de imposición de costas constituye un riesgo potencial que exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, debe ser confirmada también en este extremo la Sentencia recurrida.
QUINTO.- En cuanto a las costas derivadas del recurso de apelación se derivan de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto , contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante, con fecha 11 de mayo de 2007, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

