Sentencia Civil Nº 59/200...ro de 2005

Última revisión
09/02/2005

Sentencia Civil Nº 59/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 09 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 59/2005

Núm. Cendoj: 03014370052005100025


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 59

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a nueve de Febrero de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Luis Antonio y la Aseguradora GES SEGUROS Y REASEGUROS, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Del Hoyo Gómez y dirigida por la Letrada Dª. Josefa Soler Domínguez, y como apelada MUTUELLE D'ASSURANCES DES INSTITUTEURS DE FRANCE (M.A.I.F.), representada por el Procurador Sr. Miralles Morera con la dirección del Letrado D. Juan Mas Marí.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia en los referidos autos, tramitados con el núm. 580/02 , se dictó sentencia con fecha 11 de Diciembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta , de MAIF (MUTUELLE D'ASSURANCES DES INSTITUTEURS DE FRANCE) , compareciendo asistidos de procurador Sr Gregori y defendido de letrado Sr Mas Marí contra D Luis Antonio y GES SEGUROS Y REASEGUROS asistidos de Procurador Sra Gilabert y defendida por Letrado Sra debo declarar y declaro que los demandados adeudan a la actora la suma de 889 ,57 euros, condenando en consecuencia, D Luis Antonio y GES SEGUROS Y REASEGUROS a pagar a la actora la suma de 889,57 euros, mas los intereses legales del art 1.108 del CC computados desde la interposición de la demanda. En cuanto a las costas procesales cada parte abonará las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma , formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 524-B/04, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 8 de Febrero de 2005, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- Se dedica el primer motivo del recurso de apelación a poner de manifiesto el error en la apreciación de la prueba en que, a juicio de la parte apelante, se incurre en la Sentencia en relación a la culpabilidad del accidente acaecido el 7 de Octubre de 2000 entre el turismo asegurado en la compañía actora y el ciclomotor conducido por D. Luis Antonio y asegurado en Ges, Seguros y Reaseguros , S.A., discrepando de la conclusión a la que se llega en la sentencia sobre la concurrencia de culpas, y también sobre la existencia de actos propios concluyentes.

No es objeto de discusión que al resultar lesionado el citado Sr. Luis Antonio , se iniciaron actuaciones penales, señalándose el correspondiente juicio de faltas por el juzgado de Instrucción nº 4 de Denia, para el día 19 de Octubre de 2001.

Antes de ese día, y concretamente el 21 de Septiembre de 2001, el conductor, su madre , propietaria del ciclomotor y la ocupante de este, aceptaron la indemnización del 50% que les correspondía en atención a la concurrencia de culpas, firmando el recibo que obra en autos.

Sentado lo anterior no puede aceptarse que frente a la reclamación que se articula en la demanda por la aseguradora del otro vehículo implicado en ese accidente del importe del 50% de los daños del mismo, se insista en que la culpabilidad del siniestro ha de imputarse exclusivamente al conductor del turismo, ya que además de las circunstancias que se reseñan en la Sentencia y que no quedan desvirtuadas por los apelantes, comparte la Sala la calificación de esa actuación dentro de la categoría de los actos propios contra los que no es lícito actuar posteriormente.

Los actos propios, que se definen como expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un Derecho o simplemente sobre un acto jurídico , concretan efectivamente lo que ha querido su autor y además causan estado frente a terceros. Asimismo, una reiterada jurisprudencia, constituida, entre otras muchas, por las Sentencias de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988 10 de mayo y 15 de junio de 1989 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, mantiene que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un Derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico , un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda alguna , una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.

Aplicando esa doctrina, ha de confirmarse el criterio mantenido en la Sentencia.

SEGUNDO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia de fecha 11 de Diciembre de 2003 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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