Última revisión
09/06/2004
Auto Civil Nº 103/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 09 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 103/2004
Núm. Cendoj: 03014370052004200060
Encabezamiento
A U T O NÚM. 103
Iltmos.:
Presidente: Don Jose Luis Úbeda Mulero.
Magistrado: Doña Visitación Pérez Serra.
Magistrado: Doña Cristina Trascasa Blanco.
En la ciudad de Alicante, a nueve de junio de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Ejecución Tít. Jud. (dineraria) número 37/2003 (Menor Cuantía 265/99), seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Alexander , representado y asistido respectivamente en la primera instancia por el Procurador D. Miguel Llobell Perles y letrado D. Diego Iborra Ferrer. D. Carlos María no se personó como apelante-demandado. Y como apelada, la parte demandante, D. Alberto y Dª Eugenia , representada y asistido respectivamente en primera instancia por la Procuradora Dª Ana Isabel Feliu Daviu y Letrado D. Jesús Feliu Daviu.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Ejecución Título Judicial número 37/2003, seguidos en el juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Denia, se dictó Auto de fecha 15 de abril de 2003 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima íntegramente la oposición ejecutiva formulada por el procurador Sr. Llobell, en nombre y representaciónde D. Alexander frente a la demanda ejecutiva interpuesta por D. Alberto y Dª Eugenia representado por la Procuradora Sra. Feliu , declarando mandar seguir con la presente ejecución dineraria en las cantidades expresadas en la demanda, prosiguiendo la misma por todos los trámites, con expresa imposición de costas a la parte ejecutada". Y posteriormente se dictó Auto de fecha diecinueve de junio de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima íntegramente la oposición ejecutiva formulada por el Procurador Sr. Llobel, en nombre y representación de D. Alexander frente a la demanda ejecutiva por D. Alberto y Dª Eugenia representado por la Procuradora Sra. Feliu, declarando mandar seguir con la presente ejecución dineraria en las cantidades expresadas en la demanda, prosiguiendo la misma por todos los trámites, con expresa imposición de costas a la parte ejecutada".
SEGUNDO.- Contra dichos Autos, se interpuso el recurso de apelación referido en tiempo y forma , que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm.81-B/04, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 02 de junio 2004 en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Cristina Trascasa Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al auto que desestima íntegramente la oposición formulada por la parte hoy recurrente frente a la resolución de 6 de febrero de 2003 que despacha la ejecución por importe de 10.429, 22 euros de principal, más 3,128,77 presupuestas para intereses y costas, del auto que aprueba la tasación de costas de la segunda instancia a cuyo pago había sido condenada la apelante, por estimar el juzgado " a quo" que la condena en costas de cuya ejecución se trata es de carácter solidario por lo que ninguna virtualidad puede tener a los fines de oposición pretendidos por el recurrente el pago del 50% de la cantidad por la que se ha despachado ejecución , se alza el ejecutado insistiendo en que la condena en costas que motiva las presentes actuaciones es mancomunada por lo que con la consignación por el mismo efectuada por importe de 6.779,00 euros queda satisfecha la cuota de la condena en costas impuesta al ejecutado- recurrente, deviniendo por ello operativa la causa de oposición prevista en el artículo 557.1º de la L.E.C..
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado, al compartir la Sala el criterio del Juzgador de instancia y al considerar que en el caso que se somete a revisión en esta alzada debe reputarse, ciertamente, solidaria la condena en costas objeto de ejecución, advirtiendo a tal fin cómo las mismas se han originado en el trámite de la apelación que en su día el actor, ahora ejecutado, Sr. Alexander , había promovido de forma conjunta con el otro demandante, Sr. Carlos María, a los fines de reproducir, en la parte que no había sido acogida en la primera instancia, la demanda que ambos habían interpuesto en reclamación conjunta y solidaria de un crédito que ostentaban frente a varios demandados, siendo que la sentencia de primera instancia solo había condenado alguno de dichos demandados , absolviendo a los restantes, frente a cuyo pronunciamiento los citados demandantes se alzaron en solicitud de estimación íntegra de la demanda, cuya apelación fue finalmente rechazada, imponiéndose a aquéllos las costas de alzada cuya ejecución motiva ahora la presente; y resultando que la postulación de Sentencia condenatoria al pago de dicho crédito no sólo había sido dirigida mediante la actuación conjunta de ambos demandantes en unidad de representación y defensa sino, lo que es más importante, que , aun cuando la participación de cada uno de los actores en el crédito reclamado pudiera ser desigual, como se aduce en el recurso, es lo cierto que al formular su demanda no pidieron condenas pecuniarias distintas y mancomunadas para cada uno de ellos, sino que se suplicó la misma suma de forma solidaria para ambos demandantes, sin hacer distingos , por lo que las costas generadas por el recurso en el que, nuevamente en unidad de actuación y reclamando de los demandados una misma cantidad para ambos recurrentes, habían deducido éstos frente a la demanda parcialmente estimatoria de su solidaria pretensión económica, deben ser ahora atendidas también de forma solidaria, aplicando a tal fin un criterio de coherencia y la doctrina jurispridencial que, inspirada en el mismo, sostiene que es aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre ellos , pues en estos casos , se entiende, las pretensiones de los condenados en costas no pueden desarrollarse con independencia cuando se ha promocionado la identidad de fin de las pretensiones , que es el estar destinados en común a satisfacer el interés del acreedor, supuesto en el que deja sin efecto la presunción «juris tantum» establecida en el art. 1137 del Código Civil ( S.S.T.S., entre otras, de 2 de marzo de 1981, 15 de marzo de 1982, 10 de junio 1984, 13 de diciembre de 1986 , 19 de julio de 1989 y 29 julio de 2000 ), manteniendo asimismo las SST.S. de 21 de noviembre de 2000, 6 de junio de 2001 y 23 de septiembre de 2002 que si varios actores o demandados designan un letrado que dirija sus actuaciones procesales en una cuestión litigiosa en la que están involucrados , puede entenderse establecida una relación solidaria entre ellos por razón del fin común perseguida.
TERCERO.- Las anteriores consideraciones deben llevar a dictar un pronunciamiento desestimatorio de la apelación promovida contra el auto por el que el Juzgado " a quo" rechaza la oposición deducida por el ejecutado, Sr. Alexander, frente al auto que despacha la ejecución del auto que aprueba las costas causadas a los demandados absueltos en la primera instancia y a cuyo pago es condenada la parte actora y toda vez que en el recurso de apelación promovido frente al citado auto resolutorio de la oposición formulada por el citado ejecutado-recurrente, la cuestión que se suscita es la misma que la ya examinada en los fundamentos jurídicos precedentes y por las razones expuestas debe resolverse en el sentido de considerar que la condena a las costas causadas por la parte demandante en la primera instancia es asimismo solidaria, lo que impide el acogimiento de la causa de oposición en esta alzada reproducida.
CUARTO.- Al haber sido desestimados, deberán ser impuestas al ejecutado-apelante las costas procesales generadas por cada uno de sus recursos ( arts. 394 y 398 de la LEC).
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alexander contra el auto de fecha 15 de abril de 2003, dictado por el juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Denia en las actuaciones de que dimana el presente rollo , y desestimar asimismo el recurso de apelación deducido por la citada parte recurrente frente al auto de fecha 19 de septiembre de 2003 recaído en las mismas actuaciones, confirmando ambas resoluciones con imposición a la parte apelante del pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese este Auto en forma legal y remítanse los autos junto con certificación literal de la presente resolución al Juzgado de procedencia, a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Resolución definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.-
