Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 240/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 79/2011 de 09 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2011
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 240/2011
Núm. Cendoj: 03014370052011100240
Encabezamiento
A.P. (5ª) Alicante Rollo 79/11-B
SENTENCIA NÚM. 240
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a nueve de Junio de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Juan Enrique , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA y dirigida por el Letrado D. PEDRO PICAZO SENTI, y como apelada la parte demandada D. Armando , representada por el Procurador D. JESUS ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON con la dirección del Letrado D. JUAN JOSE PAYA SERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Denia en los referidos autos, tramitados con el núm. 1338/09, se dictó sentencia con fecha 13 de Julio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Agustín Martí Palazón en nombre y representación de D. Armando, contra el demandado D. Juan Enrique, y debo declarar y declaro la resolución del contrato y devolución al demandante de la cantidad de 6.261?. Todo ello con imposición de costas al demandado".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demanda en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 79/11-B en el que se señaló para la deliberación y votación el día 8 de Junio de 2011 , en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Mª Teresa Serra Abarca
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita en la demanda la acción resolutoria del contrato de compraventa de una moto marca Yamaha modelo XP 500ª, matricula ....-KSF de segunda mano suscrito el día 4 de septiembre de 2009, por importe de 5.900 euros, contra el vendedor por saneamiento por vicios ocultos. La pretensión fue estimada en la sentencia dictada en primera instancia, condenando a la parte demandada a resolver el contrato y a devolver la cantidad abonada por el actor, más los gastos de reparación por importe de 241,28 euros. Frente a dicho pronunciamiento judicial interpuso recurso de apelación el demandado solicitando la revocación de la Sentencia y consiguiente desestimación de las pretensiones de la actora.
SEGUNDO. - Como primer motivo del recurso aduce error en la valoración de la prueba en concreto de la documental aportada, esto es, del presupuesto de reparación y del informe del legal representante de Alameda Motors , mecánico donde la actora llevó la motocicleta para su reparación ( documentos nº 6 y 7). Debe rechazarse la alegación del recurso pues aún siendo impugnados los documentos por su parte, por ello no se le priva de su valor probatorio, siendo que constituye una prueba válida sobre los daños y el importe de la reparación , que además no han sido desvirtuados por diligencias de prueba en contra. También discrepa de la valoración del interrogatorio de partes y de testigos-peritos , D. Luis Andrés, legal representante de Alameda Motors y del Sr Leopoldo sobre las causas de los daños. En suma argumenta la parte apelante que el vehículo no tenia tales averías cuando lo vendió al no sufrir ningún accidente durante los 15 meses que fue propietario y 7.00Km que recorrió y añade que el defecto existente en la moto ni es grave ni lo hace inservible para la finalidad que se destina. Argumentos que no pueden acogerse, pues en definitiva la segunda instancia ha de limitarse , cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas , que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no pueden sino ser respetadas por este órgano ad quem.
En cuanto al fondo cabe recordar que el art. 1484 del Código Civil prescribe que el vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hace impropia para el uso a que se destina , o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador , no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; sin que sea responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista , ni tampoco de los que no lo estén si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos. Los requisitos necesarios para exigir el saneamiento por vicios ocultos -cuya prueba incumbe al comprador- son: 1º) La entrega de una cosa viciada. El vicio de la cosa puede consistir tanto en un defecto o imperfección, como en una alteración de la calidad o cualidades de la cosa o de alguno de sus comPonentes; siempre que disminuyan la utilidad que la cosa reporta al comprador, en atención al uso que se pactó en el contrato, o en su defecto, al que por naturaleza se destina la cosa, o de entre éstos aquél que quepa deducir de las circunstancias objetivas que inciden en el negocio ( Sentencias del T.S. de 31 de enero de 1970 y de 3 de marzo de 2000 ). 2º) El vicio ha de existir en el momento de perfección del contrato ( S.S.T.S. de 4 de octubre de 1989 y de 15 de noviembre de 1991 ) , pues si fuese posterior serían aplicables las reglas sobre el riesgo en el contrato de compraventa (art. 1452 del CC ). 3º) El vicio ha de estar oculto; sin que puedan se considerados ocultos todos aquéllos que pueda apreciar fácilmente en la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega ( SS.T.S. de 28 de mayo de 1981 ; de 11 de julio de 1983 ; de 20 de febrero de 1984 y de 28 de febrero de 1997, entre otras). 4º) El vicio oculto ha de ser grave. El Código adopta un criterio subjetivo , es redhibitorio si el comprador de haberlo conocido no hubiese adquirido la cosa, o hubiera dado menos precio por ella.
Por su parte, el artículo 1485 del Código Civil precisa en su párrafo primero que el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase y , en cuanto a las consecuencias jurídicas de la responsabilidad por vicios ocultos, el art. 1486 del Código Civil, para el caso en que el vendedor ignorase los vicios ocultos de la cosa vendida, concede al comprador la facultad de optar entre el desistimiento del contrato (acción redhibitoria), debiendo serle abonados los gastos que pagó, o por el ejercicio de la llamada acción "quanti minoris" , solicitando una rebaja del precio en la cantidad proporcional a los daños derivados de los vicios ocultos, valorados "a juicio de peritos" , que pone de manifiesto el criterio objetivo que ha de utilizarse en su cuantificación.
TERCERO .- En este caso el actor opta por la primera posibilidad que le concede el precepto referido, y resultando acreditada los hechos sobre los que sustenta su pretensión , esto es, que a los pocos días de la compra en concreto el día 11 de septiembre percibe la existencia de graves deficiencias en el motor en cuanto que se calentaba y perdía fuerza, y llevado a un taller mecánico para revisión, tras desmontarlo parcialmente , se comprueban daños internos en el motor, ascendiendo el importe de la reparación a un coste de 5.447,22 euros. De especial relevancia es el informe elaborado por D- Luis Andrés, ratificado en el juicio , que refiere como causa de la avería que la tuerca que sujeta el variador está suelta, y que al aflojarse la tuerca hace que el cigüeñal tenga holgura lo que provoca un desgaste en los casquillos de biela y bomba; asimismo en el transcurso del desmontaje se apreciaron unos daños en el bastidor y en el semicarter izquierdo del motor. Respecto a la cuantía queda acreditado el importe de la reparación alcanza la suma de 5.447,22 euros , sin que estos hechos hayan sido desvirtuados por el informe aportado por la parte demandada Don Leopoldo que no desmontó la moto.
Con tales datos fácticos compartimos el criterio de la Juzgadora de instancia que considera que, concurren los requisitos a los que el artículo 1484 y siguientes del Código Civil subordinan la responsabilidad del vendedor por los vicios de la cosa vendida. En este sentido por vicio ha de entenderse una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad , careciendo aquélla de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación, con su consiguiente inutilidad para satisfacer el interés del comprador en la celebración del contrato, y que en este supuesto es grave, oculto y preexistente al tiempo de la celebración del contrato. Por lo que habiendo optado la parte actora, dentro de las posibilidades que le concede el artículo 1.486 del Código Civil, por desistir del contrato, ante la desproporción resultante en atención al precio del vehículo y la cantidad a la que asciende el presupuesto de reparación, debe ser confirmada su pretensión sin que sea exigencia para que prospere que esos defectos sean conocidos o no por los vendedores, pues relevante para que la acción prospere es la existencia del defecto del que trae causa la avería de la moto y ello insistimos está acreditado por los medios de prueba practicados y valorados en la Sentencia de instancia , por lo que resulta inadmisible el pretendido error en la valoración de la prueba.
CUARTO. - En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la Resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia de fecha 13 de julio de 2010, en las actuaciones de que dimana el presente rollo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva contra la que no cabe recurso ordinario alguno que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
