Última revisión
15/02/2023
Sentencia Civil 116/2022 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 379/2020 de 11 de febrero del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2022
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: TOMAS GONZALEZ MARCOS
Nº de sentencia: 116/2022
Núm. Cendoj: 35016370052022100488
Núm. Ecli: ES:APGC:2022:2482
Núm. Roj: SAP GC 2482:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000379/2020
NIG: 3501942120180002802
Resolución:Sentencia 000116/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000470/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: Florian; Abogado: ALFONSO RAMIREZ PUIG; Procurador: MARIA RUTH SANCHEZ CORTIJOS
Apelado: Geronimo; Abogado: CARLOS ENRIQUE PUCHE RAMOS; Procurador: SIRA CARMEN SANCHEZ CORTIJOS
Apelado: Heraclio; Abogado: ALFONSO RAMIREZ PUIG; Procurador: MARIA RUTH SANCHEZ CORTIJOS
Apelado: Isidro; Abogado: ALFONSO RAMIREZ PUIG; Procurador: MARIA RUTH SANCHEZ CORTIJOS
Apelado: Jesús; Abogado: AURELIO PUCHE RAMOS; Procurador: MARIA RUTH SANCHEZ CORTIJOS
Apelado: Sonia; Abogado: KEVIN CARLOS PAZ DE BIJL; Procurador: ORLANDO PUGA MEDRAÑO
Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000; Abogado: JUAN ALBERTO RUBIO ORTEGA; Procurador: MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERIN
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Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Tomás González Marcos
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a once de febrero dos mil veintidós.
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 470/18) seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Montesdeoca Calderín y asistida por el Letrado don Juan Alberto Rubio Ortega, contra doña Sonia, parte apelada, representada en alzada por el Procurador don Orlando Puga Medraño y bajo la dirección jurídica del Letrado don Kevin Carlos Paz de Bijl, contra don Geronimo, parte apelada, representado por la Procuradora doña Sira Sánchez Cortijos y el asistido por el Letrado don Carlos Puche Ramos, y contra don Florian, don Heraclio y don Isidro, representados por la Procuradora doña María Ruth Sánchez Cortijos y bajo la dirección del Letrado don Alfonso Ramírez Ruiz, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que DESESTIMO la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, con procuradora Sra. Montesdeoca Calderín, frente a D. Florian, D. Isidro, D. Heraclio, D. Jesús, representados por la procuradora Sra. Sánchez Cortijos, D. Geronimo representado por la procuradora Sra. Sánchez Cortijos, y Dª Sonia, que actuó representada por el procurador Sr. Puga Medraño.
Acuerdo el SOBRESEIMIENTO del proceso respecto de las demandas reconvencionales formuladas por D. Florian, D. Isidro, D. Heraclio, D. Jesús.
No se hace especial pronunciamiento en costas, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y la mitad de las comunes".
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.
Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se desestima la demanda formulada por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, en esencia, por apreciarse por el Magistrado de instancia la excepción de falta de legitimación para impugnar tanto la convocatoria como los acuerdos adoptados en la Junta Extraordinaria de fecha 4 de abril de 2018. En concreto, por el iudex a quo, tras aludir de forma detalladísima al conflictivo devenir comunitario, con las diversas juntas celebradas y convocatorias pertinentes (fundamento de derecho segundo), citar la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal aplicable y la jurisprudencia (fundamento de derecho tercero), viene a concluir lo siguiente: " Que la demanda fue presentada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 que actuaba en la persona de su presidente D. Baltasar, en cuanto órgano de la comunidad y no como comunero. Así consta en el encabezado de la demanda, en el poder para pleitos y en la actuación a lo largo del procedimiento.
Que el 4 de abril de 2018 se celebró junta de propietarios, previamente convocada de acuerdo con la mayoría prevista en el art. 16.1 LPH, en la que se acordó, entre otras cuestiones, el nombramiento de nueva Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios. Esa Junta Directiva es la integrada por los comuneros aquí demandados.
La demanda que da origen al presente procedimiento fue presentada en mayo de 2018, cuando había sido nombrada la nueva Junta Directiva; y sin acuerdo de la Junta General de Propietarios para la presentación de la demanda.
La legitimación activa para impugnar acuerdos de la Comunidad de Propietarios, para pretender la nulidad de una convocatoria, así como de una Junta, corresponde a los propietarios que se encuentren en alguna de las circunstancias previstas por el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , y la demanda en todo caso debe dirigirse contra la Comunidad de Propietarios en la que se han adoptado los acuerdos.
Falta por tanto legitimación activa en la comunidad de propietarios demandante para el ejercicio de la acción entablada, por lo que la demanda debe ser desestimada".
Contra la meritada Resolución se alza la representación de la Comunidad de Propietarios accionante alegando, en resumen, los siguientes motivos de impugnación:
- Que en ningún caso se acción con fundamento en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino que la acción entablada lo es en virtud del artículo 13.5 de dicho texto legal, por lo que no existiría ni falta de legitimación activa ni pasiva.
- Infracción en la Sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 16.1 y 13.7 de la Ley de Propiedad Horizontal, considerando que la convocatoria de la Junta de fecha 4 de abril de 2018 no estaría justificada, amén de ser morosos.
- Se alega por la apelante que se incurre por el Magistrado a quo en incongruencia infrapetita ( artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al no resolverse puntos de debate decisivos para la resolución del caso.
- Se alega por la parte apelante la vulneración por la parte demandada de la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO.- A fin de centrar los términos de debate, y sin perjuicio de remitirnos necesariamente, como se dijo, al pormenorizado relato que se contiene en el Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia apelada acerca de lo acontecido en la Comunidad de Propiedad de DIRECCION000 desde el día 20 de enero de 2018 hasta la fecha de la demanda origen del presente procedimiento, que no es objeto de cuestionamiento por ninguna de las partes en trámite de recurso (cuando menos en lo referente a la exposición fáctica), y todo ello a fin de evitar inútiles reiteraciones, de forma breve, no obstante, hemos de indicar que el objeto del presente no es otro, tal y como de desprende de los términos de la demanda, que la nulidad de la convocatoria y de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 4 de abril de 2018, impugnando tanto uno como otro acto la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, y dirigiéndose la demanda contra los demandados, en tanto convocantes y Junta Directiva elegida en la referenciada Junta.
Así, los hechos fundamentalese los que partir, tratando de excluir por esta Sala cualquier valoración, serían los siguientes:
1º.- Tiene lugar Junta de propietarios celebrada en fecha 20 de enero de 2018, de la que se infiere, tomando como referencia el documento número dos de los acompañados a la demanda (redactada por el Secretario de la Comunidad saliente), con relación al punto sexto del orden del día se indica, tras el oportuno relato de la peculiar forma en que la misma se desarrolló cuando se procedía a la votación de los órganos de gobierno, lo siguiente: "Tras presentarse los candidatos, se procede a la votación y, nada más iniciarse ésta, se nos abuchea e insulta, acusándonos de toda índole de irregularidades, motivo por el cual, D. Emilio, informa a la Asamblea que no está dispuesto a seguir aguantando las malas formas y faltas de respeto protagonizadas por los que se habían orquestado para no dejar transcurrir el acto reglado de forma pacífica y, por tales motivos, declina su ofrecimiento de hacerse cargo de la presidencia de la Comunidad.
Tras este anuncio de D. Emilio, los propietarios que habían estado durante toda la reunión dificultando su normal desarrollo, se alborotaron tanto que los asistentes a la Junta fueron paulatinamente abandonando la sala, a pesar de no haber terminado la Junta. Por tal motivo, la reunión no pudo terminarse, resultando la Asamblea no ratificó la dimisión de los salientes ni la aprobación de los nuevos propietarios que se habían postulado para constituir la Junta Rectora. Tampoco la Junta de Propietarios se pronunció sobre el cese del administrador ni por la elección de uno nuevo", concluyéndose que "el Presidente de la Comunidad D. Hernan, deberá convocar a la junta de propietarios para que se pronuncie en este sentido, por así establecerlo la ley para los supuesto de juntas convocadas con carácter ordinario, lo antes posible".
2º.- Con fecha 3 de marzo de 2018 (documento 7A de los acompañados con la demanda) tiene lugar Junta General Ordinaria (continuación, esto es, con el fin de dar término a la Junta de Propietarios celebrada el día 20 de enero de 2018), cuyo puntos primero y segundo del orden del día tienen por objeto el cese y nombramiento de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Administrador de la Comunidad de Propietarios, nombrándose como Presidente a don Baltasar, Vicepresidenta a doña Amparo, como vocal don Leon, como Secretario a don Maximo y como administrador a la entidad Namastia, SLU.
3º.- Se alude, igualmente, por el iudex a quo a la convocatoria de junta general extraordinaria, de fecha 10 de febrero de 2018, llevada a cabo por el codemandado don Florian, figurando en la misma como Presidente y que se celebró el día 24 de febrero de 2018 y en cuyo punto tercero del orden del día (documento número diecisiete de la demanda) se acuerda (documento número dieciocho de los acompañados con la demanda) "ratificar los nombramientos de la Junta Directiva elegida en la Junta General Ordinaria celebrada el pasado día 20 de enero de 2018 .".
3º.- El día 23 de marzo de 2018 (documento número 23 de los acompañados con la demanda) se celebra nueva Junta de Propietarios convocada por don Baltasar, en la que se acuerda como punto primero del orden día la ratificación de los miembros de la Junta de Gobierno elegidos en la Junta de 3 de marzo.
Por otro lado, y teniendo presente lo alegado por la parte apelante en su escrito de recurso, en tal junta se aprueba como punto cuatro del orden del día lo siguiente: "tras resolverse algunas dudas en torno al asunto de las acciones judiciales, se aprueba por mayoría de votos y cuotas, con las abstenciones de los apartamentos NUM000 y NUM001, iniciar todas las acciones civiles y, en su caso, penales encaminadas el restablecimiento del orden de la Comunidad y a los que se abrogan funciones que no tienen dejen de hacerlo y paguen los perjuicios que están causando, tanto a la Comunidad como a las personas físicas que están siendo objeto de ilícitos de toda índole por haber sido, o ser aún, miembros del órgano del gobierno legalmente elegido por los propietarios".
4º.- Centrándonos, a continuación en lo que constituye el objeto del presente procedimiento, se alcanza por el iudex a quo las consideraciones siguientes:
- La convocatoria de la Junta General Extraordinaria que se realiza al amparo del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal es promovida por 94 propietarios que representan el 28,37% de los coeficientes de participación y el 32,50% del de propietarios, siendo firmado por don Florian a título personal.
- Figuran entre los puntos del orden del día el cese y nombramiento de nueva Junta Directiva y Administrador.
5º.- Precisamente, en fecha 4 de abril de 2018 se celebra la junta objeto de impugnación en la que se acuerda el nombramientos de los demandados como miembros de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios en la condición que se indica en el escrito de demanda.
TERCERO.- Con carácter previo a tratar de dar respuesta al recurso planteado, hemos de partir de una premisa previa, y es que esta Sala comparte plenamente la conclusión jurídica alcanzada por el Juzgador de instancia, el cual, precisamente, por un lado, cita una Sentencia dictada por esta misma Sección en fecha 15 de enero de 2016, la cual vino a dar respuesta a un supuesto similar, y por otro, se hace eco de un criterio jurisprudencialmente plenamente aceptado.
Ciertamente, y en primer término, es evidente que la legitimación activa para impugnar acuerdos de la Comunidad de Propietarios, cuando se pretende la nulidad de una convocatoria, así como de una Junta, corresponde a los propietarios que se encuentren en alguna de las circunstancias previstas por el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y la infracción de lo dispuesto en dicho artículo, de concurrir, es estimable incluso de oficio.
Recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2011 lo siguiente: "Dice el artículo 18.2 de la LPH, introducido por la Ley 8/1999 que "estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".
El artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente".
Y del mismo modo que la legitimación activa la ostentan la propietarios, la pasiva se confiere a la propia Comunidad de Propietarios, que adopta unos acuerdos que pueden ser perjudiciales en los términos en que prevé el propio artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, esto es, resulta su legitimación por cuanto formalmente ha celebrado Juntas y ha adoptado acuerdos que pueden ser vinculantes para los copropietarios, y estos en cuanto comuneros tiene legitimación activa para ejercitar la impugnación de los acuerdos y aquella la correlativa legitimación pasiva para soportar dicha acción.
Así, tal y como se expresó en la mencionada Resolución dictada por esta Sección, (que dado que se extracta en su integridad en la Resolución recurrida se destacan sus afirmaciones más relevantes): "pues efectivamente la legitimación activa para impugnar acuerdos de la Comunidad de Propietarios, para pretender la nulidad de una convocatoria, así como de una Junta, corresponde a los propietarios que se encuentren en alguna de las circunstancias previstas por el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, y la demanda en todo caso debe dirigirse contra la Comunidad de Propietarios en la que se han adoptado los acuerdos.
Esta misma sección ha tenido oportunidad de pronunciarse en la sentencia número 350/2006 de 30 de junio, dictada en el rollo 781/2005, en la que dijimos:
"Y como quedó dicho en fundamentos precedentes, la primera cuestión que debe analizarse al entrar en el fondo del asunto en lo que atañe a la acción de impugnación de acuerdos sociales, es la de la falta de legitimación "ad causam", es decir, si la propia Comunidad de Propietarios o su Presidente como órgano de la misma y en su representación, puede ejercitar la acción de impugnación de acuerdos y pretender en juicio la nulidad de una convocatoria y de unos acuerdos adoptados en una Junta.
El problema en el presente caso proviene de un claro defecto en la forma de proponer la demanda que no fue advertido ni por tanto subsanado en la audiencia previa al juicio. La demanda viene encabezada por el nombre de la Procuradora actuante que dice serlo de la " DIRECCION001 ". En consecuencia, siempre se tuvo por parte procesal en la litis a la Comunidad de Propietarios, actuando en su representación su Presidenta como tal órgano de la Comunidad de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal, que permite a las Comunidades de Propietarios constituidas a su amparo, pese a carecer de personalidad jurídica distinta de la de sus miembros, ser parte en juicio y actuar en el tráfico jurídico a través de sus órganos como sujeto de derechos y obligaciones que después repercutirán en los comuneros en proporción a sus respectivas cuotas. (.).
Sin embargo hemos visto que no se encabeza la demanda por Doña Manuela, quien tiene la cualidad de copropietaria ausente de la Junta que se impugna, sino que se hace en nombre de la Comunidad de Propietarios, y resulta claro que la Comunidad de Propietarios no tiene la cualidad que previene el artículo 18.2 de la LPH para poder ejercitar la acción de impugnación, sino que, por el contrario, debe necesariamente ser parte pasiva de dicha acción que ha de dirigirse precisamente contra la Comunidad.
La exposición de motivos de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal expresa lo siguiente: "La concurrencia de una colectividad de personas en la titularidad de derechos que, sin perjuicio de su sustancial individualización, recaen sobre fracciones de un mismo edificio y dan lugar a relaciones de interdependencia que afectan a los respectivos titulares, ha hecho indispensable en la práctica la creación de órganos de gestión y administración. La ley, que en todo momento se ha querido mostrar abierta a las enseñanzas de la experiencia, la ha tenido muy especialmente en cuenta en esta materia. Y fruto de ella, así como de la detenida ponderación de los diversos problemas, ha sido confiar normalmente el adecuado funcionamiento del régimen de propiedad horizontal a tres órganos: la Junta, el Presidente de la misma y el Administrador. La Junta, compuesta de todos los titulares, tiene los cometidos propios de un órgano rector colectivo, ha de reunirse preceptivamente una vez al año, y para la adopción de acuerdos válidos se requiere, por regla general, el voto favorable tanto de la mayoría numérica o personal cuanto de la económica, salvo cuando la trascendencia de la materia requiera la unanimidad, o bien cuando, por el contrario por la relativa importancia de aquélla, y para que la simple pasividad de los propietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, sea suficiente la simple mayoría de los asistentes. El cargo de Presidente, que ha de ser elegido del seno de la Junta, lleva implícita la representación de todos los titulares en juicio y fuera de él, con lo que se resuelve el delicado problema de legitimación que se ha venido produciendo. Y, finalmente, el Administrador, que ha de ser designado por la Junta y es amovible, sea o no miembro de ella, ha de actuar siempre en dependencia de la misma, sin perjuicio de cumplir en todo caso las obligaciones que directamente se le imponen."
Tras la reforma operada en la LPH por la Ley 8/1999 de 6 de abril , se contiene en el actual artículo 13.3 la mención que anteriormente recogía el artículo 12 , a saber, que "El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten".
En consecuencia en la demanda se deja claro que la intervención de Doña Manuela lo es en su condición de representante orgánico de la Comunidad de Propietarios, exteriorizando la voluntad de la comunidad y no la de cada uno de sus titulares individualizados -ni siquiera la suya propia como comunera- ( SSTS 16 de febrero de 1985 ; 29 de abril de 1985 y 9 de marzo de 1988 ), doctrina que tiene su origen en la Sentencia de 19 de junio de 1965 de la que fue ponente Beltrán de Heredia, en la que, entre otras cosas se afirma que "se elimina la distinción y contraposición de sujetos típicos de representación y permite al propio tiempo considerar todo lo realizado por el presidente no como hecho en nombre de la Comunidad, sino como si ésta misma fuese quien lo hubiera realizado".
El artículo 18.2 de la LPH, en su actual redacción, regula la legitimación activa "ad causam" para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios y establece: "2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios."
Por tanto únicamente el copropietario disidente o el ausente se encuentran legitimados, y en el presente caso no ha sido parte procesal la copropietaria Doña Manuela , ausente de la Junta, sino que la parte activa de la relación jurídica procesal conforme al propio escrito de demanda ha sido en todo momento la Comunidad de Propietarios actuando a través de su Presidente.
Además, la acción de impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios, órgano decisorio de la Comunidad, debe dirigirse precisamente contra la Comunidad de Propietarios, y así se desprende inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 18.4 de la referida LPH, cuando impide la adopción de la medida cautelar de suspensión del acuerdo impugnado "inaudita parte" y obliga en todo caso a oír a la Comunidad de Propietarios, que por lo tanto debe ser necesariamente demandada".
Por otro lado, la Sentencia apelada estima igualmente la falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios demandante, tras poner de manifiesto la doctrina jurisprudencial al respecto, por no contar el Presidente con acuerdo expreso previo para ejercitar acciones judiciales en defensa de la Comunidad demandante. En este sentido, dice, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal de fecha 24 de junio de 2016 que "como concluye la reciente sentencia 622/2015, de 5 de noviembre, es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las sentencias 676/2011, de 10 de octubre, 204/2012, de 27 de marzo - ambas citadas por el recurrente -, 768/2012, de 12 de diciembre , 659/2013, de 19 de febrero, y 757/2014, de 30 de diciembre) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario.
Según esta doctrina, aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca ( art. 7.2 LPH) y de reclamación de cuotas impagadas ( art. 21 LPH), esta sala ha entendido que no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad, entre los que la citada STS de 27 de marzo de 2012 considera comprendida precisamente «la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes». Es decir, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal reconozca al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, la jurisprudencia ha matizado que «esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias» ( sentencia 659/2013, de 19 de febrero , citada por la más reciente 622/2015, de 5 de noviembre)".
CUARTO.- Por lo que a los distintos motivos de impugnación alegados por la parte apelante y que de forma resumida se han expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente Resolución, se mantiene, en primer término, por la defensa de la Comunidad de Propietarios accionante que no se articulaba con fundamento en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, como de forma errónea se considera en la Sentencia apelada, sino con base en el 13.5 del mismo texto legal, cumplimiento el Presidente el mandato acordado en Junta de Propietarios de fecha 28 de marzo de 2018 (y al que, con anterioridad, hicimos expresa referencia).
Sin perjuicio de las afirmaciones que realiza la recurrente con respecto a los conceptos relacionados con la legitimación ad processum y ad causam y las afirmaciones que se contienen acerca de las facultades de don Baltasar para ostentar la representación de la Comunidad de Propietarios en cuestión, el planteamiento que mantiene la parte, amén de contradecir lo sostenido en el propio escrito de demanda, ni siquiera podría fundamentarse en el precepto aludido.
En primer lugar, ha de aclararse que ninguna acción se reconoce a partir de lo establecido en el artículo 13.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, que se limita a indicar que "las funciones del secretario y del administrador serán ejercidas por el presidente de la comunidad, salvo que los estatutos o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.".
En segundo lugar, si bien es cierto que en la Junta de Propietarios de fecha 28 de marzo de 2018 se acuerda autorizar al Presidente a iniciar acciones "encaminadas el restablecimiento del orden de la Comunidad y a los que se abrogan funciones que no tienen dejen de hacerlo y paguen los perjuicios que están causando", es evidente, por un lado, que con la demanda origen del presente procedimiento y con lo que en la misma se insta no se pretende el cumplimiento de ningún acuerdo de la comunidad de propietarios, sino la impugnación de una junta de propietarios, en concreto, la celebrada en fecha 4 de abril de 2018, siendo la única vía prevista para ello el régimen legal que contempla el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, expresamente invocado por la parte demandante en la fundamentación jurídica de su escrito de demanda, debiéndose reitera, tal y como se expuso, que la legitimación la ostentan los propietarios en determinadas condiciones, debiendo ser parte demandada la Comunidad.
En este sentido, en los hechos de su demanda se indica que el objeto de la acción ejercitada es la impugnación de la junta de fecha 4 de abril de 2018 (por ejemplo, veáse folios 45 ó 49), se realiza por la accionante una expresa invocación al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y justificación de la concurrencia de los requisitos para su ejercicio (folios 69, 70 y 77), y de forma palmaria, tal y como se peticiona en el suplico de su escrito inicial, se interesa se declare "1º.- La nulidad de pleno derecho de la convocatoria de la Junta General Extraordinaria, realizada por los codemandados el 4 de abril de 2018; 2º.- La nulidad de pleno derecho de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 4 de abril de 2018, y de los acuerdos adoptados en el seno de la misma", sin que, por otro lado, y pese a los intentos que se ponen de manifiesto en la propia Sentencia llevados a cabo por la apelante en el acto de la Audiencia Previa, la demanda se encabece por don Baltasar en su condición de comunero-propietario, sino, visto el documento número uno de los acompañados con la demanda (escritura de poder para pleitos de fecha 26 de abril de 2018), en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000.
Así, el Presidente, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios, no está ejecutando ningún acto comunitario, sino que está impugnando un acuerdo adoptado en el seno de la comunidad de propietarios, siendo absurdo que se pueda esgrimir la autorización para proceder contra una Junta, mediante su oportuna impugnación, que es de fecha posterior (se invoca la autorización concedida en Junta de fecha 23 de marzo de 2018) y hacerlo mediante la cita de una jurisprudencia del Tribunal Supremo que responde a una realidad completamente distinta y que, precisamente, entra de lleno en la segundo motivo por el cual se fundamenta la desestimación de la demanda ejercitada. Así, se cita por la parte recurrente la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 27 de marzo de 2012, la cual, respondiendo a un supuesto completamente distinto (una Comunidad de Propietarios ejercitada demanda contra un comunero por una obra de ampliación realizada interesando su demolición), reitera el criterio jurisprudencial de la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al Presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario, lo que, como indica el Juzgador de instancia, tampoco concurre en el supuesto analizado, y es que, hemos de reiterar, nos encontramos en el ámbito del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que contempla y determina las fórmulas y plazos para defender a una minoría que considera que los acuerdos de la Junta de Propietarios son contrarios a la Ley o a los Estatutos, o pudieran resultar lesivos o supongan un grave perjuicio para cualquier propietario.
Y es que, para el hipótetico supuesto (que hemos de negar), que pudiera llegar a reconocerse a la propia COMUNIDAD DE PROPIEDAD DIRECCION000 legitimación para instar la nulidad tanto de la convocatoria de la junta como de lo acordado en la referida extraordinaria de fecha 4 de abril de 2018, tampoco concurriría la necesario acuerdo de la Comunidad autorizando al Presidente al ejercicio de la acción judicial planteada, por cuanto lo acordado en la junta de fecha 23 de marzo de 2018, amén de no poder habilitar a instar la nulidad de junta aun no celebrada, en todo caso, dado el punto del orden de día objeto de debate (4º), permitiría la interposición de "acciones judiciales civiles . contra la Ilegal Junta de Propietarios de fecha 24.02.2018".
QUINTO.- Por lo que al segundo motivo de impugnación, no cuestionándose por la parte recurrente que los demandados acudieron para su convocatoria al procedimiento del artículo 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, que viene a disponer que "la Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación", es indiferente a estos efectos que los convocantes ostenten o no la condición de morosos o si la junta anterior se ha celebrado en un plazo de más o menos breve tiempo, debiéndose indicar que la Sentencia apelada, como tendremos ocasión de analizar con mayor detalle en fundamentos posteriores, sin entrar a valorar en fondo del asunto y limitándose a analizar al corrección formal de la convocatoria, concluye la falta de legitimación de la comunidad accionante para la pretensión impugnatoria de la convocatoria y la junta general extraordinaria de fecha 4 de abril de 2018, así como la falta de autorización de la junta al presidente para el ejercicio de acciones.
Así, es evidente que la propia Comunidad de Propietarios accionante viene a reconocer efectividad a tal Junta General Extraordinaria, admitiendo efectos vinculantes a la misma, ya que no solo ejercita acción de impugnación con fundamento en el artículo 18 de la LPH, interesando la nulidad de la convocatoria y de los acuerdos adoptados, sino que, incluso, solicita la adopción de medidas cautelares con base en el apartado 4º del artículo 18 de dicho texto legal.
Respecto de esta cuestión, la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales, dictada en interpretación del artículo 16.1.º y 2.º de la Ley de Propiedad Horizontal estima que para activar el mecanismo alternativo de convocatoria a las juntas de propietarios, facultad que en principio corresponde al presidente de la comunidad, no basta la iniciativa de los comuneros, aunque reúnan el porcentaje previsto en la ley, sino que ha de concurrir una negativa previa del presidente, manifestada de manera expresa o tácita (presuntiva) en función de las circunstancias concurrentes, valoradas en cada caso concreto.
Como norma general, la Ley de Propiedad Horizontal atribuye al presidente de la comunidad la capacidad para convocar la Junta ("la convocatoria de las Juntas las hará el presidente"), de manera que lo que la Ley permite a los comuneros es que puedan pedir la convocatoria al presidente que es quien tiene atribuida esa facultad en la Ley.
El presidente podrá convocarla o podrá no hacerlo, ante lo cual, y solo ante esa tesitura, los comuneros que reúnan las condiciones exigidas podrán actuar, como así se sigue de la significativa expresión "en su defecto" del art. 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que sugiere a las claras que si la convocatoria no la realiza el presidente, entonces y solo entonces, en defecto de aquél, serán los propios comuneros los convocantes.
Dice la Sentencia de la Audiencia Provincial Las Palmas (Sección Tercera) de fecha 21 de noviembre de 2016 que "El artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal "establece lo siguiente: "La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria "para que los propietarios puedan convocar la Junta de la Comunidad se requiere previamente un número mínimo o quórum, que viene recogido en el artículo 16.1 LPH: "que lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación".
Esta norma ha sido interpretada por la jurisprudencia como habilitante de una legitimación supletoria para convocar Juntas -dejando al margen la Junta universal de todos los comuneros- a instancia de un 25% de los partícipes (o que representen esta cuota de participación al menos). Pero siempre, por su carácter supletorio, se exige, siendo el tenor literal del precepto, que la convocatoria se realice "en defecto" de convocatoria del presidente. Por lo que éste ha de ser requerido para la convocatoria, si no la ha realizado por sí, para darle oportunidad de convocarla primariamente, lo que supone una exclusión de maniobras torticeras de grupos de comuneros para actuar en contra de la autoridad del presidente legítimamente elegido. Obviamente, en caso de pasividad sí procedería la convocatoria por los comuneros, por sí o a través del administrador a instancia de los comuneros, tal como habilita el art. 16 de los Estatutos. Ambas convocatorias, por los comuneros o por el administrador, son siempre pues subsidiarias.
La pasividad del presidente, eso sí, puede ser expresa -rechazando la convocatoria- o tácita o incluso presunta, cuando se pueda presumir que por las circunstancias de la vida de la Comunidad no procederá a la convocatoria, aunque nada se le haya comunicado. Podemos citar sentencias en esta dirección:
- Sentencia de la AP Las Palmas (Sección 5ª) de 24 mayo de 2012: "Como expresa la SAP de Baleares, de 4 de noviembre de 2010, el art.16.2 LPH condiciona la capacidad de los comuneros de convocar Juntas de Propietarios a la existencia de una previa solicitud al Presidente para que proceda a dicha convocatoria, de manera que, solicitada y no atendida tal petición, queda expedita la posibilidad de convocar la Junta por parte de los propietarios que representen al menos un 25% de las cuotas de participación. El requisito de subsidiariedad de la convocatoria efectuada por los propietarios ha venido siendo reiteradamente remarcado por la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 10 de diciembre de 1990, 5 de febrero de 1992 y 13 de diciembre de 1993) que recuerda que sólo pueden convocar la Junta los propietarios ante la pasividad del presidente, una vez requerido éste para que procediese el mismo a efectuar la convocatoria".
- Sentencia AP Madrid (Sección 18ª) de 3 de diciembre de 2009: "No basta la mera iniciativa de los comuneros, aunque reúnan esos porcentajes, si no concurre la negativa previa, del Presidente, la cual puede manifestarse de manera expresa, al negarse a convocar la Junta, o tácita, cuando sin negativa expresa se aprecie por las circunstancias concurrentes que no procederá a la convocatoria, por lo que no existe una legitimación directa sino subsidiaria, y ello por las siguientes razones: 1ª Aunque la negativa o pasividad no vienen expresamente impuestas por la norma, la idea que preside la legislación especial es atribuir al Presidente la capacidad para convocar la Junta, y así se desprende de la expresión «la hará» que referida a la convocatoria utilizan tanto el artículo 15 como el actual 16 , a lo que ha de añadirse que se permite que los comuneros puedan «pedir» la convocatoria, lo que implica que, lógicamente, habrán de pedirla al presidente que es quien tiene atribuida esa facultad en la Ley. Este podrá: convocarla, en cuyo caso el problema está resuelto, o podrá no hacerlo, ante lo cual, sea expresa o tácita esa negativa, los comuneros que reúnan las condiciones exigidas podrán actuar. Igualmente es expresiva la expresión «en su defecto» del párrafo 2º del art. 16 LPH , lo cual parece indicar que si la convocatoria no la realiza el Presidente intervendrán los comuneros, pero sólo ante la inactividad del Presidente".
Aunque alguna sentencia, como hemos expuesto, ha relativizado el requisito de la previa petición al Presidente de la Comunidad y su pasividad, siempre se ha de partir de una situación, al menos, de paralización de la Comunidad, es decir, que por las circunstancias objetivas concurrentes pueda presumirse que el Presidente no convocará la Junta en la que están interesados los Comuneros con suficiencia numérica personal o de capital para esta convocatoria extraordinaria. Así, S.A.P. de Madrid ( Sección 18ª), sentencia 31.03.2011: "Por ello no puede alegarse infracción del art. 16,1 y 2 de la L.P.H . pues el mismo faculta al propietario que constituyan al menos un 25% de los integrantes de la comunidad para poder pedir no solo la convocatoria de junta sino para poder hacerlo por si mismo en el caso de que se haya producido una inacción, y desde luego a la vista de las anteriores consideraciones, la comunidad en el momento se encontraba paralizada".
Dicho de otro modo, la negativa del Presidente a convocar puede ser expresa, tácita o incluso presunta. Pero siempre se ha de acreditar una situación de negación del presidente o de circunstancias presuntivas de que no convocará por su autoridad la Junta".
Así, de forma detallada se analiza por el iudex a quo el acta de notificación y requerimiento número 384 del Notario de Telde don Alberto Blanco Pulleiro de fecha 15 de marzo de 2018, actuando como requirente don Florian, en su condición de propietario de la Urbanización DIRECCION000, siendo su objeto requerir a don Baltasar en el domicilio sito en CALLE000 número NUM002, NUM003 Telde, instando tal convocatoria 94 miembros de la Comunidad, que resultan propietarios de 105 unidades, cuyos coeficientes sumados representan el 28,93% de los coeficientes de participación y el 33,571% de los propietarios, acompañándose el correspondiente orden del día, y donde por el fedatario público se hace constar lo acontecido en su intento de dar cumplimiento a tal notificación.
De lo anterior se infiere que dado lo interesado por la parte demandante y teniendo presente que se trata de una junta convocada por propietarios que dicen representar al 25% de las cuotas y en tal condición ha sido promovida la misma, después de no haber sido atendida su petición por el Presidente, que, tal y como se desprende del acta notarial, se negó a darse por notificado, ostentando la legitimación para impugnar, con fundamento en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, cualquier propietario, pero nunca la Comunidad de Propietarios, procede desestimar el motivo de impugnación alegado.
SEXTO.- Se alega igualmente por la parte apelante, con invocación de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la existencia de incongruencia en la Resolucion dictada, incidiendo la parte en el hecho de que no se aborda por el Juzgador, "por el hecho de centrarse en la falta de legitimación activca y pasiva ad causam, poniendo fin al proceso", cuestiones de fondo afectantes a la legalidad de la junta general extraordinaria que es objeto de impugnación, tanto en los requisitos de publicidad y notificación de la convocatoria, con infracción de lo dispuesto en el articulo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como la falta de notificación del acta posterior por los codemandados.
En cuanto a la infracción puesta de manifiesto por la parte apelante, decir que tal y como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2021 "Según doctrina reiterada, "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte dispositiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)" , de igual modo, la Sentencia del mismo órgano de 20 de enero de 2020 refiere que "1.- El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir: "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC). 2.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art.24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses".
Pues bien, es evidente que la misma no concurre por cuanto apreciada la concurrencia de la tanta veces comentada ausencia de legitimación de la Comunidad de Propietarios para impugnar los acuerdos adoptados en junta de propietarios asi como de autorización de la junta al presidente para el ejercicio de acciones, tal y como hemos tenido ocasión de exponer en el fundamento de derecho tercero de la presente Resolución, y siendo preciso que la misma figure en el lado pasivo de la relación jurídico-procesal, resulta evidente la improcedencia que por el Juzgador de instancia se entre a analizar lo pretendido por la recurrente, esto es, las cuestiones de fondo afectantes a la junta cuya impugnación constituye el objeto de la demanda entablada. Por la razón expuesta no puede ser apreciada la alegación de incongruencia infra petitum ya que la apreciación de falta de legitimación tiene como consecuencia que no se entre a conocer y resolver sobre el fondo del litigio.
SÉPTIMO.- Lo anterior debe igualmente llevar a desestimar el último motivo de alegación articulado por la parte demandante, esto es, la aplicación al supuesto de autos de la doctrina de los actos propios, es decir, apreciada la falta de legitimación carece de sentido entrar en el análisis del fondo del asunto, debiendo añadir que no alcanza a entender esta Sala en qué medida resulta aplicable la doctrina invocada a los hechos enjuiciados,
Así, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 2010 que "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ).
Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984, 5 de octubre de 1987, 10 de junio de 1994, 14 de octubre de 2005, 28 de octubre de 2005, 29 de noviembre de 2005, RC n.º 671/1999), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella", por lo que, siendo la acción ejercitada por la parte actora la impugnación de determinadas actos comunitarios, en concreto, tanto la convocatoria llevada a cabo como los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de fecha 4 de abril de 2018, resulta indiferente al respecto la postura mantenida en las anteriores juntas por los demandados que, si algo revelan, como expuso el Juzgador de instancia, es la necesidad de convocar la junta de 4 de abril de 2018 a fin de legitimar el nombramiento de los cargos directivos, reconociendo que ello no tuvo lugar en ninguna de las juntas anteriores.
Por último, carece de importancia la alegación que realiza la parte demandante en relación a una supuesta vulneración de los artículos 421.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello en atención al acta de junta aportada en el acto de la audiencia de previa de fecha 18 de mayo de 2019, ya que la impugnación de acuerdos no paraliza la vida de la comunidad de propietarios, debiéndose recordar que dispone el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.
2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22".
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte, con la consiguiente confirmación de la Resolución dictada en la instancia.
OCTAVO.- En cuanto a las costas, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Bartolomé de Tirajana, la cual CONFIRMAMOS en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 477.2.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
