Sentencia Civil 117/2022 ...o del 2022

Última revisión
15/02/2023

Sentencia Civil 117/2022 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 546/2020 de 11 de febrero del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2022

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: TOMAS GONZALEZ MARCOS

Nº de sentencia: 117/2022

Núm. Cendoj: 35016370052022100489

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:2483

Núm. Roj: SAP GC 2483:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000546/2020

NIG: 3502642120190003689

Resolución:Sentencia 000117/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000659/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Telde

Apelado: ING BANK NV, SUCURSAL EN ESPAÑA; Abogado: ANGEL JUAN SANCHEZ GARCIA; Procurador: MONICA ELISABET PADRON FRANQUIZ

Apelante: Andrea; Abogado: JESUS RAMIREZ RODRIGUEZ; Procurador: ZAIDA LOPEZ HERNANDEZ

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a once de febrero de dos mil veintidós.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 659/19) seguidos a instancia de la entidad ING BANK NV, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Mónica Padrón Fránquiz y asistida por el Letrado don Ángel Juan Sánchez García, contra doña Andrea, parte apelante, representada por la Procuradora doña Zaida López Hernández y dirigida por el Letrado don Jesús Ramírez Rodríguez, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra Padrón, en nombre y representación de ING BANK NV, contra Dña Andrea:

1. Condeno al demandado Dña Andrea a pagar a ING BANK NV, la suma de 9196,27, más los intereses legales devengados desde la interposición dela demanda.

1. Condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia apelada estima la demanda formulada por la representación de la entidad ING BANK NV, en la que interesaba la condena de la demandada al abono de la cantidad de 9.196,37 euros, derivados del contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 19 de junio de 2016, resultando las cuotas impagadas desde el 3 de julio de 2017 al 3 de febrero de 2018 (8 mensualidades), siendo el importe del capital impagado el ascendente a 822,53 euros e intereses remuneratorios la suma de 434,59, y el pendiente a fecha 3 de febrero de 2018 el de 9.371,27 euros.

Sin perjuicio de otros motivos de oposición, que no se reproducen con el recurso de apelación, por la demandada se alegó la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, de los intereses moratorios y el carácter usuario del préstamo.

SEGUNDO.- Pues bien, no procediendo el análisis de la cláusula relativa a los interés moratorios, ya que como se advirtió en la Resolución recurrida en el previo procedimiento monitorio se dictó en fecha 11 de mayo de 2018 por el que ya se declaraba el carácter abusivo tanto de la referida estipulación como de los gastos de gestión por recibo impagado, quedando fijada la cantidad objeto de la reclamación en 9.196,27 euros, sin que en el declarativo ordinario se haya interesado cantidad alguna por tales conceptos, con respecto a la cláusula de vencimiento anticipado en los contratos de préstamo personal la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 concluye que dicha cláusula es abusiva si su configuración no permite modular su gravedad en función de la duración y cuantía del préstamo. Así, se expresa en la indicada resolución que: "3. haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C- 415/11 Aziz PTJUE, Sección: 1ª, 14/03/2013 Cláusula de vencimiento anticipado. Para que no sea declarada abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 PTJUE, Sección: 1ª, 26/01/2017 Cláusula de vencimiento anticipado. Para que no sea declarada abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 PTJUE, Sección: 1ª, 11/06/2015. Para que no sea declarada abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 PTJUE, Sección: 1ª, 08/07/2015. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( Sentencia 463/2019, de 11 de septiembre STS Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 11/09/2019 (rec. 1752/2014). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor, por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019 PTJUE, Sección: 1ª, 26/03/2019.

5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI) no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 PTJUE, Sección: 1ª, 26/01/2017 que declaró precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que: «Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, art. 7 las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13, art. 3.1 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 PTJUE, Sección: 1ª, 11/06/2015 Cláusula de vencimiento anticipado. Su nulidad no puede ser salvada porque no se aplique en su literalidad, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54".

Continúa diciendo la Sentencia referida que Continúa no obstante diciendo el Tribunal Supremo lo siguiente: "Debe tenerse en cuenta que la controversia litigiosa, como ocurre en el presente caso, no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo. Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC que se aplica y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda".

Al respecto, hemos de partir que la cláusula décima de las condiciones generales del contrato de préstamo suscrito establece que "ING DIRECT podrá dar por vencido el Préstamo Naranja y exigir al Titular la devolución anticipada de la suma total adeudada cuando incumpla cualquiera de las obligaciones contraídas en virtud de las presentes condiciones de contratación ... Producido el vencimiento anticipado, ING DIRECT determinará la deuda reclamable que será exigible de acuerdo con lo establecido en este contrato". A su vez, el punto 2. de la cláusula novena establece que "Vencido el Préstamo Naranja ... por cualquiera de las causas previstas en este contrato, si el Titular no hiciese pago de la suma adeudada en el mismo día del vencimiento o en el día hábil siguiente si aquel fuese festivo, ING DIRECT podrá exigir su pago por la vía judicial que en cada caso proceda".

En consonancia con la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, con referencia al préstamo de autos es claro que no existe tal modulación en la medida en que permite el vencimiento anticipado "por falta de pago de cualquiera de los plazos de amortización de capital del préstamo en las fechas estipuladas".

TERCERO.- Procede, a continuación, analizar las consecuencia de las declaración anterior, debiendo recordar que, como hemos expuesto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictamina que la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato y se declara que el principio que establece el artículo 1129 del Código Civil es que el deudor que con su conducta ha venido a frustrar la propia finalidad del contrato, dejando sin efecto su propio sentido económico y patrimonial, no es justo que conserve su derecho a utilizar el plazo cuando pone en riesgo la legítima pretensión del acreedor, obligándole a acudir presumiblemente al ejercicio de acciones judiciales sucesivas ante incumplimientos de la misma naturaleza del deudor de cada uno de los vencimientos aplazados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1997). Y que los artículos 1129 y 1476 CC pueden conducir a un mismo efecto, cual es el de privar al comprador insolvente del beneficio del plazo pactado para el pago del precio, haciendo éste exigible en el mismo momento de la entrega de la cosa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1994).

Por lo tanto, la cláusula contractual que prevé el vencimiento anticipado del préstamo por incumplimiento por el prestatario de su obligación de pago no impide al acreedor reclamar la resolución del contrato y el pago de las cantidades adeudadas al amparo del artículo 1124 del Código Civil, evitando así quedar vinculado a un contrato que ha sido incumplido de forma grave y sustancial por el prestatario. Aunque la doctrina jurisprudencial no había sido unívoca en cuanto a la aplicabilidad del artículo 1124 del Código civil común a los contratos de préstamo, cualquier incertidumbre que pudiera subsistir al respecto fue disipada por la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, que, después de advertir que el remedio legal frente al incumplimiento que regula la precitada norma solo se reconoce "en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC) "agrega, en relación con el contrato de préstamo, que "aún en los casos en los que en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario".

Pues bien, en este caso nos encontramos ante un proceso declarativo y la vista de lo reflejado en la demanda (y en el previo procedimiento monitorio) y en los documentos acompañados, no cuestionado por la parte demandada, puede observarse que con relación al préstamo suscrito presentaba a fecha de cierre (3 de febrero de 2018) un saldo deudor de 9.371,27 euros, habiéndose impagado 8 recibos por importe total de 1.257,12 euros (822,53 de capital y 434,59 de intereses remuneratorios), representando un 9,67% del total a devolver (12.997,36 euros), por lo que, hemos de convenir con la iudex a quo que el número de cuotas impagadas por principal e intereses (8) y el porcentaje que ello supone es significativo como para poder plantear una acción de cumplimiento contractual prescindiendo de la cláusula de vencimiento anticipado, procediendo la condena de la demandada al abono de las sumas reclamadas.

CUARTO.- Por lo que al supuesto carácter usurario del préstamo, que viene circunscrita al préstamo personal (TIN del 8,95% y TAE del 9,33%), dice al respecto la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de fecha 27 de enero de 2016 que indica que "la cuestión se debe resolver por aplicación de la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, recaída con posterioridad a la sentencia apelada y a los escritos del recurso.

En primer lugar, no resulta de aplicación la normativa de protección de consumidores para limitar el importe de los tipos de interés remuneratorios. Porque "[m]ientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 25 de noviembre de 2015 , Sentencia: 628/2015, Recurso: 2341/2013.

Puesto que figura con toda claridad en el impreso de solicitud del crédito que los intereses a abonar ascienden a TAE 24,51%, esa estipulación no puede ser enjuiciada como abusiva al amparo de la Directiva 1993/13/CEE.

Cuestión diferente es la apreciación del interés remuneratorio como usurario, que plantea expresamente la parte demandada en su reconvención. "En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente » al préstamo", sentencia citada.

A estos efectos, "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales», sentencia citada.

Y "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)", sentencia citada.

Como resultado de esa comparación, "la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es « notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero»", sentencia citada.

El Tribunal Supremo permite tener en consideración las circunstancias del caso, si queda debidamente acreditado que son relevantes o excepcionales. Pero "[e]n principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación [.] no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico", sentencia citada.

Aplicando la doctrina jurisprudencial al presente caso, el TAE estipulado era "desde 24,51%". Mientras que el Tipo de interés medio (TAE y TEDR) para "nuevas operaciones de Préstamo y créditos a hogares e ISFLSH, para consumo" correspondiente al mes de mayo de 2.008 ascendía al 10,54 %. La fuente es el Boletín Estadístico 235 del Banco de España, de diciembre de 2.008 (Tipo de interés y tipo de cambio, apartado 19).

El interés remuneratorio pactado supera el doble del interés medio del mercado para operaciones semejantes de consumo. No se ha acreditado ninguna circunstancia especial de riesgo, ya que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada. La Sala lo reputa usurario en el sentido legal.

Y las "[c]onsecuencias del carácter usurario del crédito. 1.- El carácter usurario del crédito conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva». 2.- Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida", sentencia citada".

Teniendo en cuenta el TAE aplicado al contrato, según las estadísticas publicadas por el Banco de España recogen que el interés remuneratorio para este tipo de operaciones, considerando la tasa media ponderada de todos los plazos (T.A.E.), que es lo que dice el Tribunal Supremo que se ha de tener en cuenta, oscila en estos últimos diez años (2007-2017) en una horquilla que oscila entre 7,5% y el 11,50%, variando en función del año y mes que se tenga en cuenta. Teniendo en cuenta esa información y considerando que en junio de 2016, fecha de suscripción del contrato, el TAE estaba fijado en el 8,26% anual, por lo que no puede considerarse el interés pactado como usurario.

QUINTO.- En cuanto a las costas, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Andrea, contra la Sentencia de fecha 13 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Telde, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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