Última revisión
15/02/2023
Sentencia Civil 36/2022 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 97/2021 de 21 de enero del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2022
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: VICTOR MANUEL MARTIN CALVO
Nº de sentencia: 36/2022
Núm. Cendoj: 35016370052022100445
Núm. Ecli: ES:APGC:2022:2439
Núm. Roj: SAP GC 2439:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000097/2021
NIG: 3502642120200002910
Resolución:Sentencia 000036/2022
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000359/2020-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Telde
Apelado: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: FATIMA BUENO REYES; Procurador: RAQUEL NIEVES LOPEZ MARTINEZ
Apelante: Aurelio; Abogado: NICOLAS MESONERO ROMANOS FERNANDEZ RICO; Procurador: MONICA ELISABET PADRON FRANQUIZ
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Iltmos. Sres.-
MAGISTRADO: Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiuno de enero de dos mil veintidós;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Telde en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 359/2020) seguidos a instancia de don Aurelio, parte apelante, representado en esta alzada por la procuradora doña Mónica Elisabet Padrón Franquiz y asistido por el letrado don Nicolas Mesonero-Romanos Fernández-Rico, contra la entidad mercantil GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, parte apelada, representada en esta alzada por la procuradora doña Raquel López Martínez y asistida por la letrada doña Fátima Bueno Reyes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de D. Aurelio contra la compañía de seguros GENERALI ESPAÑA S.A., debo condenar a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de 1.349,40 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS. No hay condena en costas»
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 5 de noviembre de 2020, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 21 de enero de 2022.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.1º de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, habiendo sido asignado su conocimiento, mediante el oportuno turno de reparto, al Ilmo. Sr. don Víctor Manuel Martín Calvo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimando parcialmente la demanda ejercitada con base en lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil y art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) condena a la entidad aseguradora del vehículo causante del siniestro al pago al actor del "valor venal" de su vehículo dañado en el siniestro incrementado en un 30% de valor de afección, se alza el actor sosteniendo, dicho sea en síntesis, error en la valoración de la prueba considerando que ha de ser indemnizado en la cantidad pretendida en la demanda como "valor de mercado" junto con el 30% del valor de afección.
SEGUNDO.- Para resolver el presente recurso conviene citar lo fundamentado en la STS de 14 de julio de 2020 (nº 420/2020, rec. 2881/2017 - ROJ: STS 2499:2020) que nos ilustra razonando que:
«Procede, en consecuencia, resolver el recurso de casación interpuesto, analizando la cuestión debatida, que radica en determinar la forma procedente de resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo automóvil, en accidente de circulación, cuando el coste de reparación excede manifiestamente del valor venal (o valor de venta en el mercado del vehículo siniestrado), e incluso, del valor de compra en el mercado de segunda mano de un vehículo de las mismas características. Cuestión controvertida que abordaremos en los apartados siguientes:
1.- Consideraciones generales sobre la indemnidad de la víctima como principio resarcitorio rector ante los daños injustamente sufridos
La responsabilidad civil no se explica sin la existencia del daño. Puede concurrir una responsabilidad civil sin culpa, pero no es viable sin menoscabo, perjuicio o dolor ajeno. La causación del daño, cuando concurre un título de imputación jurídica, justifica la transferencia o endoso del perjuicio sufrido del patrimonio de la víctima al del causante, al que se le impone, por elementales exigencias de decencia en las relaciones humanas, la obligación de resarcirlo. La regulación normativa de la responsabilidad civil busca los presupuestos necesarios para la determinación del sujeto que ha de asumir tan elemental obligación.
El art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado. La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que informa los artículos 1106 y 1902 del CC, y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso ( sentencias 260/1997, de 2 de abril; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre).
En definitiva, nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización). Manifestación normativa de lo expuesto la encontramos en el art. 33 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, cuando establece que el principio de reparación íntegra busca "asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos".
En el sentido expuesto, se manifiesta la sentencia 247/2015, de 5 de mayo, cuando declara que: "[...] el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum".
2.- El resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado. Existencia de límites al deber de reparar o indemnizar el daño
El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. De esta manera, para el contrato de seguro, lo proclama expresamente el art. 26 de su ley reguladora 50/1980, de 8 de octubre, cuando norma que "el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado".
A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la sentencia 208/2011, de 25 de marzo, cuando señala que la "[...] finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado". De igual forma, se expresa la sentencia 712/2011, de 4 de octubre, al reafirmar que los tribunales han de ponderar las circunstancias concurrentes para evitar que se produzca una indeseable situación de tal clase. O, en el mismo sentido, la sentencia 482/1981, de 15 de diciembre.
3.- El resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño
En los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil se establecen tales límites. Y así, en el art. 10:104, bajo el epígrafe "reparación en forma específica", se señala que: "En lugar de la indemnización, el dañado puede reclamar la reparación en forma específica en la medida en que ésta sea posible y no excesivamente gravosa para la otra parte".
Y, en el art. 10:203, concerniente a la "pérdida, destrucción y daño de cosas", norma, en su apartado (1), que:
"Cuando una cosa se pierde, destruye o daña, la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla. No obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable".
En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible - naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima.
En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.
Incluso, la sentencia 79/1978, de 3 de marzo, que se viene citando como manifestación de un incondicionado derecho de opción del perjudicado para exigir la reparación in natura, utiliza como razonamiento la proximidad del precio del valor de reparación del vehículo siniestrado y el de sustitución de otro similar en el mercado, al señalar que "[...] como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan sensiblemente, como se da por acreditado en el quinto considerando de la sentencia de primer grado"; es decir, que la precitada resolución no dejaba de contemplar ni, por lo tanto, descartaba que fueran objeto de ponderación y correlativo tratamiento específico los supuestos de antieconómicas reparaciones.
4.- Valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto de daños derivados de la circulación de vehículos de motor
En el caso litigioso, nos hallamos ante un daño material causado en un automóvil propiedad del demandante, con las connotaciones específicas de los objetos de tal clase, que deben de ser ponderadas a la ahora de resarcir el daño.
En efecto, los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo. Es manifestación normativa de lo expuesto que a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo (anexo IV de la Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre).
En consecuencia, es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa.
Otra circunstancia a ponderar es la existencia de un mercado, bien abastecido, de vehículos de ocasión, en el cual es posible la adquisición de un vehículo de similares características al que se venía disfrutando sin excesivas dificultades.
Por otra parte, el adquirente consumidor cuenta con la protección dispensada por la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, que se extiende a los vehículos de segunda mano u ocasión ( art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre); o cuando la relación sea entre particulares o profesionales las previsiones del art. 1484 CC, relativas al saneamiento por vicios ocultos, o incluso la aplicación de la doctrina del aliud por alio, en casos de inhabilidad del vehículo adquirido en sustitución del siniestrado.
Constituye elemental máxima de experiencia que la circulación de vehículos de motor es fuente generadora de indiscutibles riesgos sometidos a un sistema de aseguramiento obligatorio, siendo pues desgraciadamente habitual los siniestros viarios y la necesidad de asumir el resarcimiento tanto de los daños corporales como de los materiales causados, hallándose aquéllos, a diferencia de éstos, sometidos a un sistema tabular de preceptiva aplicación ( art. 33.5 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, sobre el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos de motor, tras modificación por Ley 35/2015, de 22 de septiembre).
Cuando se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas. Es cierto que la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos beneficios son tolerables y equitativos, como también no deja de ser cierto que el valor del vehículo se devalúa al sufrir el siniestro que lo deteriora. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto.
5.- Análisis específico de los supuestos en los que la reparación sea manifiestamente superior al valor de un vehículo similar
No se cuestiona el derecho, que compete al dueño del vehículo, a abordar su reparación, postular que se lleve a efecto, o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente. Cosa distinta es que pueda imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de la misma al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total.
En efecto, la problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.
Tal cuestión no es novedosa, pues se suscita habitualmente ante los tribunales de justicia, existiendo criterios resolutorios, no siempre coincidentes, en las sentencias dictadas por nuestras Audiencias Provinciales, lo que justifica el interés casacional, como fundamento del recurso de casación interpuesto. Ya esta misma Sala 1.ª, en sentencia de Pleno 338/2017, de 30 de mayo, intentó abordar dicha problemática, si bien insubsanables defectos procesales de formalización del recurso de casación impidieron fijar doctrina jurisprudencial al respecto.
Sobre tal cuestión, amén de la precitada sentencia 79/1978, de 3 de marzo, se pronunció, de forma indirecta y sin constituir específico motivo de casación, la sentencia 347/1996, de 24 de abril, tratándose de un caso de error judicial, en el cual se consideró lógica y razonable, a tales y exclusivos efectos, la decisión del órgano unipersonal de la Audiencia Provincial, que avaló la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo siniestrado, en los supuestos en que el valor de dicha reparación fuera muy superior al venal, en cuyo caso será este último importe el procedente para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en la cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere.
En la sentencia 48/2013, de 11 de febrero, no se cuestionaba el criterio de la Audiencia de cuantificar los daños del vehículo conforme al valor venal, más el incremento necesario en concepto de valor de afección; sino que se pretendía que dicho valor se incrementase del 20% al 50%, lo que fue desestimado, dado que "las diferencias están amparadas en supuestos concretos que han sido debidamente ponderados en las dos sentencias de instancia".
Pues bien, desde esta perspectiva, hemos de señalar que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.
En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño.»
TERCERO.- En el presente procedimiento se insta no la reparación del vehículo siniestrado que ascendía a 8.5701,84 € conforme a la pericial elaborada por el perito don Esteban (vide folios 34 y sig. de las actuaciones) sino su "valor de mercado" en cuantía de 2.680,00 € menos 100,00 € por valor de resto y un incremento del 30% por valor de afección, todo lo cual asciende a la cantidad de 3.354,00 €.
La sentencia de primera instancia ha condenado por el "valor venal" en el importe que tanto el referido perito Sr. Esteban como el perito que elaboró el dictamen a instancia de la demandada: don Gines (vide folio 131 y 132 de las actuaciones) fijaron en 1.038,00 € adicionando el referido 30% de valor de afección y ello al considerar insuficiente el informe del primero de ellos que fija el "valor de mercado" a través de dos anuncios testigo que reputa insuficientes como término de comparación.
Este tribunal de apelación, como así hace la Secc. 3ª de esta misma Audiencia en la Sentencia de 23 de mayo de 2017 citada en la resolución apelada, entiende que deberá de estarse al "valor de mercado" en el sentido de considerar como indemnizable el precio por el que en el momento inmediatamente anterior al accidente podría comprarse en el mercado de segunda mano un vehículo de las mismas características que el siniestrado y en sus mismas condiciones de estado (chapa y pintura, tapicería, estado de la mecánica, neumáticos, etc.) y no atender simplemente a un "valor venal" abstracto en el sentido empleado por ambos peritos que consistiría en el precio que fijan las tablas confeccionadas de precios (normalmente a efectos fiscales) sin atender al estado concreto del vehículo y atendiendo exclusivamente a su depreciación por el mero transcurso del tiempo.
Las objeciones puestas de relieve en la sentencia apelada no son compartidas por este Tribunal de apelación pues, como explicó el perito Sr. Esteban en el acto del juicio, la empresa de la que tomó la referencia para su valoración (Auto Scout) además de los vehículos que acompañó a su informe tomó en consideración otros distintos. Concretamente afirmó que "para tener un valor muy ajustado se lo solicitamos a la empresa Auto Scout que hace un sondeo a nivel nacional, hace una extracción de varios valores y nos da un resultado. Es verdad que nosotros lo cotejamos con valores de mercado canarios y vemos que es correcto" señalando igualmente que "Auto Scout hace un sondeo más profundo" aunque acompañe solo dos ejemplos.
Como se comprueba en el expediente de Auto Sout24 anejo al informe pericial del actor se expresó una "media del mercado de VO en España, según muestreo realizado en los principales portales especializados" (folio 63) por más que acompañara solamente dos "ejemplos" (como así señala dicho expediente) representativos.
Si el perito de la parte demandada no ofrece un valor real de mercado (basando su informe simplemente en el valor venal señalado por el perito del actor) y el perito del actor manifiesta que el valor asignado por Auto Scout24 resulta ajustado teniendo en cuenta el estado del vehículo que pudo comprobar al visitarlo para efectuar la pericia, siendo además un modelo clásico difícil de encontrar y en un estado de conservación muy bueno, el recurso debe ser estimado accediendo a la íntegra pretensión de la parte actora considerando que debe ser indemnizado en el referido valor de mercado (menos el valor de restos) unido a un 30% de valor de afección que como hemos visto comprende el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas como así ha expuesto la STS anteriormente citada.
CUARTO.- En relación a los intereses del art. 20 LCS ha de estarse a lo resuelto en la sentencia apelada que condena a su pago a la demandada sin que por ésta se haya formulado recurso alguno al respecto.
QUINTO.- Al estimarse íntegramente la demanda procede imponer a la demandada las costas causadas en el curso de la primera instancia conforme a lo dispuesto en el art. 394 LEC.
ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Aurelio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Telde de fecha 5 de noviembre de 2020 en los autos de Juicio Verbal nº 359/2020, revocando dicha resolución que se deja sin efecto y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda por él presentada debo condenar y condeno a la mercantil GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a que pague al actor la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS (3.354,00 €) con los intereses previstos en el art. 20 LCS desde la fecha del siniestro y las costas procesales causadas en el curso de la primera instancia.
No ha lugar a hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas. Procédase a la devolución del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento interesando acuse de recibo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato delas víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
