Última revisión
15/02/2023
Sentencia Civil 102/2022 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 695/2020 de 07 de febrero del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2022
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: PALOMA BONO LOPEZ
Nº de sentencia: 102/2022
Núm. Cendoj: 35016370052022100482
Núm. Ecli: ES:APGC:2022:2476
Núm. Roj: SAP GC 2476:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000695/2020
NIG: 3500641120150000836
Resolución:Sentencia 000102/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000328/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000; Abogado: MARIANO CARLOS MESA LAFORET; Procurador: MARTA PAISER GARCIA
Apelante: Socorro; Abogado: FERNANJAVIER DIAZ SANTANA; Procurador: INMACULADA GARCIA SANTANA
Apelante: Maximino; Abogado: FERNANJAVIER DIAZ SANTANA; Procurador: INMACULADA GARCIA SANTANA
Apelante: Narciso; Abogado: FERNANJAVIER DIAZ SANTANA; Procurador: INMACULADA GARCIA SANTANA
Apelante: Zaira; Abogado: FERNANJAVIER DIAZ SANTANA; Procurador: INMACULADA GARCIA SANTANA
Apelante: María Cristina; Abogado: FERNANJAVIER DIAZ SANTANA; Procurador: INMACULADA GARCIA SANTANA
Apelante: Roberto; Abogado: FERNANJAVIER DIAZ SANTANA; Procurador: INMACULADA GARCIA SANTANA
Apelante: Adolfina; Abogado: FERNANJAVIER DIAZ SANTANA; Procurador: INMACULADA GARCIA SANTANA
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COMPOSICIÓN DE LA SALA
Ilmos./as Sres./as.
Presidente
D. Carlos Augusto García van Isschot
Magistrados
D. Miguel Palomino Cerro
Dña. Paloma Bono López (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de febrero de 2022.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 695/2020, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 328/2015 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arucas, siendo apelante Dña. Socorro, D. Maximino, D. Narciso, Dña. Zaira, Dña. María Cristina, Dña Adolfina y D. Roberto, representados por la procuradora Dña. Inmaculada García Santana y defendidos por el letrado D. Fernando Javier Díaz Santana, y apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, representada por la procuradora Dña. Mata Paiser García y asistida por el letrado D. Mariano Carlos Mesa Laforet, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia de primera instancia dice:
"Que ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Marta Paiser García en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 frente a Socorro, Maximino, Narciso, Zaira, María Cristina, Adolfina y Roberto, y en consecuencia CONDENO solidariamente a los demandados a abonar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (17.594,07 euros) más el interés legal desde la interpelación judicial y hasta el dictado de la presente sentencia, momento desde el cual se incrementarán en dos puntos hasta su completo pago.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 32.5 LEC.."
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de febrero de 2022.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilma. Sra. Dña. Paloma Bono López, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia condenó solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 17.594,07 euros en concepto de cuotas y derramas aprobadas a partir de la Junta de Propietarios de 23 de abril de 2009 y que son debidas como propietarios de los locales números 1 a 6 de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 según liquidación aprobada por acuerdo de la Junta de Propietarios de 8 de noviembre de 2013.
La parte apelante recurre la sentencia al haber desestimado su falta de legitimación pasiva pues la demanda se interpuso contra Dña. Socorro y D. Narciso, si bien, al haberse producido el fallecimiento de éste último durante la tramitación del procedimiento, se acordó continuar contra sus hijos y herederos si bien, al no haber aceptado éstos la herencia, no pueden ser condenados al pago.
En segundo lugar invoca error en la valoración de la prueba pues considera que las manifestaciones del presidente y del administrador de la Comunidad de Propietarios en el acto de juicio acreditaron que antes del 23 de abril de 2009 los locales no contribuían al pago de ningún gasto común del edificio y que del contenido de acta de dicha Junta no se desprende que se incluyera en el orden del día la modificación del sistema de modificación por lo que la reclamación no podría prosperar al basarse en acuerdos contrarios al sistema de distribución de gastos existentes en la Comunidad.
La parte apelante se opuso al recurso mostrando su conformidad con los razonamientos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La resolución del primero motivo del recurso exige fijar los siguientes antecedentes.
La demanda que dio origen a las presentes actuaciones se interpuso por la Comunidad de Propietarios contra D. Leoncio y Dña. Socorro tras haberse formulado oposición por los demandados en el anterior procedimiento monitorio si bien, al manifestar la codemandada que el Sr. Leoncio había fallecido y no haber comparecido sus herederos, por diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 20018 se acordó confirmar el hecho del fallecimiento a través del Punto Neutro Judicial y requerir a Dña. Adolfina para que identificara a los herederos del codemandado y aportara en su caso certificado de actos de última voluntad. Dicho requerimiento fue atendido por Dña. Adolfina que presentó escrito que encabezó con la expresión "Asunto: Identificación de los herederos de D. Leoncio" y donde consignó los nombres, DNI y domicilios de todos los que han sido finalmente condenados en la sentencia apelada.
A la vista del contenido de dicho escrito por diligencia de 27 de noviembre de 2018 se acordó notificar a todos los identificados en el mismo de la existencia del proceso y se les emplazó para que comparecieran en el plazo de diez días con los apercibimientos del art. 16.3 LEC lo que no verificaron pese a haberse practicado correctamente el acto de comunicación motivo por lo que por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2019 se acordó la continuación del procedimiento, se declaró en rebeldía a los herederos y a la codemandada Dña. Adolfina y se señaló fecha para la celebración de la audiencia previa.
Con anterioridad a la celebración de la audiencia previa por la Procuradora Dña. Inmaculada García Santana, en representación tanto Dña. Socorro como de Dña. Zaira, Dña. Adolfina, Dña. María Cristina, D. Narciso, D. Roberto y D. Maximino, se presentó escrito por el que únicamente se decía que "me muestro parte en el presente procedimiento bajo la dirección legal del abogado don Fernando Díaz Santana, colegiado número 2.233 del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas", escrito que se unió mediante diligencia de 27 de marzo de 2019 en el que se dispuso tenerla por personado en representación "de las partes demandadas".
Partiendo de los antecedes que se han expuesto resulta obligada la desestimación del primer motivo del recurso pues no puede sostenerse que quienes comparecieron en el proceso como herederos del demandado fallecido no se encuentran legitimados al no haber aceptado la herencia pues su actuación en el proceso constituye un claro supuesto de aceptación tácita prevista en el art. 999 CC. Téngase en cuenta que fue la codemandada quien identificó a los herederos de su difunto esposo y que éstos fueron emplazados personalmente para que comparecieran en tal condición, presentando finalmente un escrito de personación en nombre propio, sin referencia alguna a la falta de aceptación o a que la personación lo era nombre de la herencia yacente o como llamados o interesados en la herencia de su padre. Ni siquiera así se alegó en la audiencia previa sino solo de forma incidental, tras la fijación de los hechos controvertidos y con ocasión de la proposición de la prueba, pero ni siquiera esas manifestaciones pueden restar eficacia a los actos anteriores de personación en el proceso que se realizaron reconociendo la condición de heredero.
En este sentido puede citarse la sentencia AP Murcia sección 1ª del 26 de noviembre de 2018 ( Recurso: 1171/2018) que señala que:
"3.6.- La aceptación tácita la define el artículo 999, párrafo 3º, del Código civil: la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero, sin que se pueda considerar como tal los actos de mera administración o conservación ( artículo 999.4º). En caso de que se considere que la herencia ha sido aceptada resulta de aplicación lo previsto en el artículo 1003 del Código Civil y por ello el heredero será responsable de las cargas de la herencia, incluso con sus propios bienes. En relación a la interpretación de qué debe de considerarse como actos de aceptación tácita, la STS de 20 de enero de 1998 entiende por tales los "... actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de adiar la herencia, o sea, aquellos actos que por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos; de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia. Cuyo concepto viene de sentencias más antiguas, como las de 13 de marzo de 1952 , 27 de abril de 1955 y 15 de junio de 1982 y es recogido, a su vez, por la de 12 de julio de 1.996 : aquellas que por sí mismo o mero actuar indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos, es decir, de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia, mirándola como tal y no con la intención de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para decidirse después de aceptar, o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia o la de ser ejecución facultad del heredero".
3.7.- Del examen de las pruebas practicadas en las actuaciones, se desprende la existencia de dos actos de los que podría deducirse la aceptación tácita de la herencia como son la personación en las actuaciones y la aceptación, al no recurrir, de la sucesión procesal de la fallecida demandada en este proceso, así como el hecho justificado en las pruebas personales sobre la existencia de un procedimiento de división de herencia entre las cuatro hermanas, interpuesto por las ahora apelantes. Ninguna de estas actuaciones puede ser realizada por quien no tenga la condición de heredera de su causante fallecido, y por ello suponen actos concluyentes que justificaban la aceptación de la herencia por ambas apelantes."
Y en términos semejantes se pronuncia el auto de la sección 1ª AP de Salamanca de 1 de julio de 2021 (Recurso: 766/2020) en el que se señala que
"esta Sala comparte la interpretación realizada por el juzgador de instancia, pues de los hechos y prueba practicada se desprende que la Sra. María Angeles se personó con abogado y procurador en el procedimiento de ejecución seguido contra su padre tras el fallecimiento de éste, solicitando tenerla por personada y expedición de mandamiento por la cantidad sobrante, lo cual constituye claramente una aceptación tácita de la herencia y la consiguiente responsabilidad por las deudas de su causante, por más que posteriormente haya renunciado de forma expresa a la herencia".
Y en los mismo términos se pronuncia la sentencia de la sección 5ª de la AP de Sevilla de 2 de febrero de 2021 (Recurso: 600/2019) cuando señala:
"no tiene sentido que los apelantes se personen en las actuaciones como herederos del litigante fallecido, interesando la nulidad de lo actuado, y, al mismo tiempo, nieguen esa condición de herederos, porque, según afirman, no han aceptado la herencia, alegando su falta de legitimación pasiva en el procedimiento, cuando, además, el hecho mismo de dicha personación en el procedimiento, ocupando la posición procesal que tenía su padre y esposo fallecido, al igual que, antes, el que instaran y obtuvieran la oportuna declaración de herederos abintestato, supone la aceptación tácita de la herencia, que, como señala el artículo 999 del Código Civil, es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero."
TERCERO.- El segundo motivo del recurso debe ser igualmente desestimado.
Esta Sala ha venido rechazando la posibilidad de que los propietarios puedan cuestionar el importe o la existencia de la deuda sin haber impugnado el acuerdo de la Junta de Propietarios que liquida la deuda y en virtud del cual se reclama.
En este sentido cabe citar la sentencia de 18 de octubre de 2019 (Recurso: 485/2018) o la de 30 de enero de 2018 (Recurso: 659/2016) que resume la posición de este tribunal. Señala dicha resolución:
"ha de señalarse que esta Audiencia Provincial se ha decantado decididamente la "indisputabilidad del título" Y así, la Sección Tercera, se ha pronunciado en sentencia de 16 de enero del 2017 (rec. 371/2015), en Sentencia de 1 de junio de 2017 (nº 322/2017, rec. 687/2015 ) y, entre otras, por citar la más reciente, en Sentencia de 19 de junio de 2017 (nº 347/2017, rec. 412/2016 ) en la que se razonó que:
" Igual suerte desestimatoria debe seguir el segundo de los motivos alegados pues sin impugnación de la junta de propietarios que liquida la deuda no se puede cuestionar ni en el monitorio ni en el ordinario la veracidad de la deuda reclamada ni por lo tanto la realidad del débito. Y así en la sentencia de fecha 16 de enero del 2017, dictada en el rollo de apelación 371/2015, exponíamos lo siguiente "Olvida con ello que corresponde al deudor la carga de impugnar el acuerdo de liquidación de la deuda, conforme al art. 18 de la L.P.H . , y que en caso de no hacerlo, siendo pues el acuerdo vigente y ejecutivo, no es posible objetar la inexistencia o iliquidez de la deuda. Como afirma la S.A.P. de Segovia de 19 de julio de 2011;. dada la firmeza de los acuerdos de la junta de propietarios adoptados, ya no es posible atacar el referente a la liquidez y a la existencia de la deuda, al haber caducado las acciones para impugnarlo o anularlo. Y si ello es así, el deudor moroso sólo podrá alegar con posibilidad de éxito para verse eximido del pago, hechos extintivos de la obligación que se le reclama, como puedan ser el pago, o la compensación, o hechos impeditivos de la misma tales como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir. En el mismo sentido, S.A.P. de Alicante, de 5/11/2012 , AP. de Madrid 31/1/2012 , Burgos 4/12/2012 , etc. O, por citar nuestra propia jurisprudencia, decíamos en la Sentencia de 8/5/2014, transcribiendo a su vez doctrina de la A. P. de Madrid: " en materia de propiedad horizontal acepta la doctrina denominada de la "indisputabilidad del crédito", que entre otras sigue: la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de julio de 2007 "encontrándose la deuda reclamada aprobada en la repetida Junta de 4 de octubre de 2004, no consta su impugnación y su efecto no puede por menos que repercutir en la discutida existencia del crédito. En línea con S.S.A.P. de Asturias, 23 de septiembre de 2005 , Madrid 30 de junio de 2004 , Málaga 10 de junio de 2003 o Baleares 19 de noviembre del mismo año ha de sostenerse la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado, manifestando que cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de las correspondiente cuota, ello está en relación directa con la quietud impugnatoria del apelante de lo que se deduce la consecuencia de que en el presente juicio en el que se reclama una deuda vencida, líquida y exigible no se puede indirectamente lograr la modificación de aquel acuerdo, principio también aplicado en SAP Madrid, de 24 de mayo de 2007 , procediendo, desestimar el recurso",5 o por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 28 de julio de 2009 : "debe señalarse lo que ha sido denominado como la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado y que así lo defienden Sentencias Audiencia de Madrid de 30-06-04 , de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4-06-01 , de Girona de 9-10-02 , Málaga 10-06-03 o Baleares de 19-11- 03. Y también y en este sentido la Sala 6ª Audiencia Provincial Asturias en su sentencia de 24-03-03 cuando dice: "El tercer motivo (segundo del referido escrito de recurso) pretende discutir el contenido de la liquidación, a! entender que está mal calculado el índice de contribución, lo que lleva a la parte recurrente (último de sus motivos) a sostener que la comunidad del garaje no tiene por qué contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del resto del edificio, al formar una comunidad independiente de la que conforman los titulares de pisos o viviendas en él. La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada "quietud impugnatoria" de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta lo que en el presente supuesto puede predicarse del precedente acuerdo de 17 "mayo de 2005. Y en el presente caso no se parte y a la vista de los argumentos formulados por la recurrente de un mero error matemático. En este sentido deben confirmarse los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida", siendo la misma postura la que se expone en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 25 de febrero de 2013 : "En relación con ello, debe aceptarse que si bien efectivamente cabe en el proceso ordinario en el que nos encontramos que frente a una reclamación por gastos de comunidad, se impugne la misma por comprender gastos indebidos, defectos en la aplicación de la cuota o coeficiente vigente o por cualquier otro motivo (a diferencia de lo que sucede en el monitorio del artículo 21 de la LPH ), todo ello será imposible si liquidada la deuda y aprobada en junta, no se impugna el referido acuerdo en los plazos legales, pues el no hacerlo supone una conformidad que convierte al acuerdo en inatacable. No puede el copropietario demandado, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H . La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales. El acuerdo que liquida una deuda comunitaria está sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos ( artículo 18.4 L.P.H . ), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, artículo 18.3 L.P.H . son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 L.P.H . ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente".
Por último, y a riesgo de ser reiterativos, aludir al hecho de que esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas en fecha 14 de julio de 2008 ya tuvo ocasión de indicar que "Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 L.P.H , ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir"."
Y es que sería un verdadero fraude procesal, del art. 11 de la L.O.P.J . , y un grave obstáculo al desenvolvimiento de la vida económica de la Comunidad, que un comunero permanezca pasivo, sin impugnar las Juntas en que se aprueban cuotas ordinarias y derramas, e inclusive sin impugnar el acuerdo en que se liquida la deuda ya devengada, y pudiera en el proceso monitorio aprovechar para discrepar de dicha liquidación ya firme, poniendo a cargo de la Comunidad a la que pertenece la prueba de la legalidad de la liquidación ya aprobada e incluso notificada, sin reacción impugnatoria del comunero. El proceso monitorio, y el proceso verbal u ordinario que se sigue en caso de oposición, no son el procedimiento adecuado para cuestionar la legalidad del acuerdo en que se aprueba la liquidación, habida cuenta, como decimos, de que el demandado pertenece a la propia Comunidad demandante y ha de discutir en las Juntas o en su caso mediante las acciones de impugnación del art. 18 de la L.P.H . tales acuerdos, quedando en otro caso vinculado por ellos "
En el presente caso no consta que se impugnara el acuerdo de la Junta de 8 de noviembre de 2013 que liquidó la deuda ni mucho menos el adoptado en la Junta de 23 de abril de 2009 que, según alegan los recurrentes, modificó el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando con anterioridad y que exoneraba a los locales de contribuir a los gastos ordinarios y extraordinarios del inmueble. Además en nada afecta los posibles defectos de notificación que también se analizaron en la sentencia apelada pues ni siquiera los demandados procedieron a impugnar el acuerdo cuando fueron requeridos de pago en el procedimiento monitorio sino que, al contrario, consintieron el acuerdo hasta el punto que, tras dicha demanda, abonaron la deuda que se había liquidado en el acuerdo en relación a la vivienda de ahí que el procedimiento ordinario se siguiera solo por las cantidades debidas por los seis locales integrantes de la comunidad.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia en todos sus pronunciamientos.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y declarar la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Socorro, D. Maximino, D. Narciso, Dña. Zaira, Dña. María Cristina, Dña Adolfina y D. Roberto contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arucas recaída en los autos de Procedimiento Ordinario número 328/2015, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo a la apelante el pago de las costas generadas en esta alzada y declarando la pérdida del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
