Última revisión
01/12/2003
Sentencia Civil Nº 619/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 01 de Diciembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 619/2003
Núm. Cendoj: 03014370062003100399
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 584-03
Juzgado de Primera Instancia de Ibi.
Procedimiento Juicio verbal nº 621-02.
S E N T E N C I A Nº 619/02
Iltmos Srs. y Sra.:
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a uno de Diciembre del año dos mil tres.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 584-03 los autos de juicio verbal nº 621-02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de IbI en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Doña Maribel y otros que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado por la Procuradora Doña Alicia Carratala Baeza y defendidos por el Letrado Señor García Marcos y siendo apelado la parte actora Don Casimiro representado por la Procuradora Doña Coral Escolano Pérez y defendidos por el Letrado Señor Reolid Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia de la Ciudad de Ibi y en los autos de Juicio verbal nº 621-02 en fecha 2-5-03 se dictó sentencia cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguientes: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Rosa Uña Llorens en nombre y representación de D. Casimiro, asistido del letrado D. Carlos Reolid Jiménez , debo declarar y declaro el derecho del demandante a recobrar la posesión de la caseta y el pozo sito en la zona común de las propiedades colindantes , condenando a Dª Melisa, Dª Maribel, D. Jesús Manuel y D. Humberto, representados por el Procurador D. José Blasco Santamaría y asistidos del Letrado D. José García Marcos , a estar y pasar por dicha declaración, que habrán de cumplir reintegrando en dicha posesión a D. Casimiro y absteniéndose de realizar actos que la perturben , retirando la chapa metálica incrustada en el interior de la caseta antes indicada y permitiendo que el mismo vuelva a tener acceso libre al pozo en cuestión y al uso del agua del mismo, permitiéndole instalar la bomba extractora retirada, y todo ello bajo apercibimiento de que en caso de no reponer las cosas al estado anterior a su despojo , se realizará forzosamente y a su costa. Así mismo debo condenar y condeno a los demandados a indemnizar a D. Casimiro por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600 Euros). No se hace especial pronunciamiento en costas. De conformidad con el art. 447.2 L.E.C. la presente resolución, en cuanto al ejercicio de la tutela sumaria de la posesión, no producirá los efectos de cosa juzgada.- Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante este Juzgado, para ante la Ilma. audiencia Provincial de Alicante, mediante la presentación de escrito de preparación en el plazo de los cinco día siguientes a su notificación."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, sección Sexta , donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 584-03.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 27-11-03 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña María Dolores López Garre.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la parte demandada hoy apelante, recurso de apelación contra la sentencia dictada en juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión (interdicto de retener o recobrar la posesión) impugnando no, el pronunciamiento de la Sentencia en cuanto a la estimación de la demanda que considera que se dan cada uno de los requisitos exigidos para la protección de la posesión reclamada por los demandantes, sino en cuanto a la infracción del decreto Legislativo 1/2001, de 20 de Julio por el que aprueba el
Hay que señalar que esta Sala ha declarado con reiteración entre otras Sentencias de 27-1-97, 18-2-99, 30-9-03 , y siguiendo las directrices de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como la doctrina más autorizada que el llamado Juicio de interdicto de retener o recobrar la posesión es un procedimiento sumario, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho mismo de la posesión, contra las perturbaciones que la dañan, correspondiendo al antiguo "interdictum recuperando posesiones" del Derecho Romano, aunque con la importante diferencia de que en el Derecho Civil Español se ampara no sólo a la posesión , sino también a la mera tenencia, como determinan los artículos 430 , 444, 446 del Código Civil que establecen que todo poseedor tiene Derecho a ser respetado en su posesión y si fuere inquietado en ella, deberá ser restituido o amparado por los medios que las leyes de procedimiento establecen, siendo nuestro sistema jurídico , en esta materia, sumamente respetuoso, como lo expresa el artículo 441, al decir que en ningún caso puede adquirirse la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello, el que se crea con acción o Derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente, bastando la mera tenencia o posesión como hecho, pues en el juicio de interdicto no se ventila el mejor Derecho, sino la preexistencia o no de una situación fáctica , estando legitimado para interponerlo el que prueba el hecho de la posesión o de la simple tenencia, así como el que venía disfrutando de una situación de hecho que le producía beneficios, justificándose tal amplitud de legitimación para el ejercicio de esta acción posesoria en la necesidad social de proteger el mayor número posible de situaciones de hecho, evitando las alteraciones del orden público que se producirían si a tan gran número de poseedores a quienes no alcanza otra forma de tutela jurídica les estuviera vedado acudir a la rápida defensa posesoria y tuvieran necesidad de acudir al ejercicio de la acción declarativa, pues sólo se trata de proteger el hecho de la posesión , tenencia o disfrute debiendo ventilarse la cuestión de a quién pertenece o corresponde el derecho en el juicio declarativo correspondiente bastándole probar al promovente que se halla materialmente, en el momento de la perturbación o el despojo en la posesión o tenencia de la cosa o Derecho, la cuál se manifiesta como una relación de disfrute aprovechamiento y disposición , concediéndose la protección a todo poseedor, con la que debe entenderse que puede utilizar esta vía el arrendatario, comodatario, anticresista, usuario y el usufructuario, en definitiva todo aquél que tenga una posesión sea natural o civil sobre la cosa. Siendo la posesión susceptible de la protección interdictal una relación externa, independiente y aparentemente jurídica, de una persona , con respecto a las cosas o Derechos, sin que sea preciso que ese goce o utilización coincida con la propiedad o con otro Derecho cualquiera de tipo conocido , bastando que haya un uso o goce independiente, aunque se declare simplemente posesorio tal uso, quién tiene el amparo, que procesalmente se traduce en la tutela jurisdiccional, es el que disfruta de la posesión o tenencia de la cosa o Derecho, como claramente expresa el artículo 1.658 de la L.E.C. de 1881 , todo ello sin perjuicio de tercero y reservándose a las partes el Derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitivas, el que podrán utilizar en el juicio declarativo correspondiente, lo que explica que el ámbito de los interdictos no permita el examen de causas, ni fundamentos, habiendo de limitarse la prueba al hecho de la posesión de un año y un día tal y como se establecía en los artículos 1.651 y 1.654 de la LEC de 1881.
El pronunciamiento que pretende la parte apelante , excede del ámbito del juicio interdictal , pues como ya se ha expuesto el procedimiento se dirige a la protección del hecho posesorio, de manera que las pretensiones de la parte apelante, sobre la ilegalidad en que incurre la parte actora, por el uso del agua, al ir en contra de la legislación en esta materia, debe hacerse valer ante la jurisdicción Contencioso-administrativa por el incumplimiento de la legislación en esta materia, pero no en el seno del procedimiento que nos ocupa puesto que este no es cauce adecuado para el planteamiento de la cuestión de la legalidad o ilegalidad de la utilización del uso por parte del demandante del agua del pozo.
Es evidente que la parte actora no debe utilizar el agua del pozo en contra de la legislación vigente, debiendo ser regularizada su situación en cuanto al uso de la misma , pero no en ámbito del juicio interdictal.
En cuanto a la alegación realizada en cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios fijados en la Sentencia de instancia, hay que señalar que con independencia de que el actor se haya surtido del agua del pozo en contra de la legislación vigente en materia de aguas, la conducta de los demandados ha ocasionado una serie de perjuicios al no poder surtirse del agua del pozo, por lo que la indemnización fijada en la Sentencia se estima adecuada a los perjuicios ocasionados por la conducta de los demandados.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Carratalá Baeza en representación de Doña Maribel y otros contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Ibi en fecha 2-5-03 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

