Sentencia Civil Nº 248/20...io de 2008

Última revisión
12/06/2008

Sentencia Civil Nº 248/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 269/2008 de 12 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 248/2008

Núm. Cendoj: 03014370062008100244

Resumen:
03014370062008100244 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 248/2008 Fecha de Resolución: 12/06/2008 Nº de Recurso: 269/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 269/2008.-

Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Alicante.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.302/2006.-

S E N T E N C I A Nº 248/08

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a doce de Junio del año dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al

margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 269/08 los autos de Juicio Ordinario nº 1.302/06 seguidos en el

Juzgado de Primera Instancia nº Seis de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte

demandada DON Rodrigo y DOÑA Bárbara que han intervenido en esta alzada en su

condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Cristina Calvo Rubí y defendido/a por el/la Letrado

Don/ña Ignacio Gally Muñoz y siendo apelada la parte demandante DON Lorenzo y DOÑA Sara representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Eva López Pastor y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Paloma

Rodríguez Arellano.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Seis de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.302/06 en fecha 27 de noviembre de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sra. López Pastor, en nombre y representación de D. Lorenzo y Dª Sara, contra D. Rodrigo y Dª Bárbara, debo declarar y declaro la validez del documento privado de fecha 23 de Enero de 1996, suscrito entre ambas partes, y declaro la extinción de la situación de proindiviso mantenida sobre la finca rústica descrita en el hecho primero de la demanda e inscrita al número NUM000 del Registro de la Propiedad de Villajoyosa, con la obligación de ambas partes de suscribir la escritura pública de extinción y división en la forma allí pactada, determinanándose las adjudicaciones descritas como poniente y levante en la forma contenida en el informe pericial elaborado por el arquitecto técnico Sr. Miguel que se acompaña como documento nº 7 de la demanda; y todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandanda.".

Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial , sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 269/08 .

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 11 de junio de 2008 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- Considera la Sala que es suficientemente claro el soporte fáctico de los hechos del presente procedimiento tal como fueron aportados por la parte demandante, Don Lorenzo y Doña Sara, en su demanda, y además que los mismos no han sido discutidos, para colegir de ellos que los citados demandantes, junto con Don Rodrigo y Doña Bárbara , demandados, son propietarios pro indiviso de una finca rústica en Partida Las Hoyas de Abajo de la localidad de Relleu, finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Villajoyosa, que viene descrita como dos hectáreas de tierra secana, con almendros y olivos y derecho a aguas sobrantes del riego Mayor del pueblo, y tres hectáreas de monte; dentro de la misma existe una casa de campo de planta baja y un piso alto, cuya superficie de 120 m2 se haya incluida en la de la tierra , y un aljibe y ura era de pan trillar.

En fecha 23 de enero de 1996 se suscribe entre las partes un documento privado que denominan de cesación del condominio, y se acuerda que a Don Lorenzo se le adjudican 2 hectáreas de tierra secano, con algunos almendros y olivos y Derecho a las aguas sobrantes del Riego Mayor del pueblo, y 2 hectáreas , 98 áreas y 80 centiáreas de tierra de monte, más la mitad de la casa, mitad de la era y mitad del aljibe, y de la primera la de poniente. Y a Don Rodrigo, la otra mitad de la casa, era y aljibe, y de la primera la de levante. Se comprometen las partes a otorgar la escritura pública correspondiente que recoja las adjudicaciones practicadas en el documento.

Pues bien , es en base a estos hechos por lo que se presenta la demanda por Don Lorenzo y Doña Sara interesando en el suplico de la misma que se condene a los demandados Don Rodrigo y Doña Bárbara al cumplimiento del contrato elevándolo a documento público, con la única invocación, en sus fundamentos jurídicos, de los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil .

Segundo.- Observando el escrito de contestación a la demanda y concordándolo con el suplico de la misma, basta a la Sala afirmar que aquella contiene un claro allanamiento por parte de los demandados ya que estos en nada se oponen a la elevación a público del citado documento; y basta a la Sala , para dar respuesta al recurso que ahora se somete a su deliberación , que el pronunciamiento de la sentencia no puede ser de otra manera que la estimación de la demanda pero por el único suplico contenido.

Se observa cómo en la audiencia previa del juicio celebrada en 11 de julio de 2007 se esfuerza la parte demandante en concretar al juzgado que lo que está ejercitando es una mera acción de cumplimiento de contrato, que no existe ningún defecto en sus pedimentos ya que lo que pide es que se cumpla el contrato; y no obstante, deja caer en petición alternativa, que viene ahora a ejercitar una acción acumulada de división de la cosa común del articulo 400 del Código Civil, y la división es la que se contiene en el informe pericial realizado por el arquitecto técnico Don Miguel y que acompaña como documento 7 de la demanda. Ello es desconocer el contenido de los artículos 400 y 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos, o en diferentes fundamentos o títulos jurídicos , habrán de aducirse en ella; y que no es permisible la acumulación de acciones después de contestada la demanda. El Juzgador de instancia no debió permitir a la actora la acumulación de las acciones, más cuando las mismas se pretendían a través de las alegaciones complementarias del artículo 426, siendo que los hechos no necesitaban de su complemento. Lo que debió hacer la demandante era articular su demanda en base a las dos acciones, no siendo permitida la acumulación en la fase saneadora de la Audiencia previa , ni es de aplicación el contenido del artículo 419 de la misma Ley Procesal Civil por cuanto los demandados no pudieron oponerse a la acumulación al contestar a la demanda.

Por tales motivos procesales debe ser estimado en lo necesario el recurso de apelación para reconducir la Sentencia a los estrictos términos coincidentes con el suplico de la demanda, y ello debe ser así no sólo por el carácter de orden público que tienen las normas procesales , sino también porque en ningún momento se podría aceptar el informe pericial de división cuando en éste solamente se contiene la casa y en realidad en el documento suscrito se refiere a la totalidad de la finca.

Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar en lo necesario el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Cristina Calvo Rubí en representación de Don/ña Rodrigo y Doña Bárbara contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Seis de la ciudad de Alicante en fecha 27 de noviembre de 2007 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma y CONDENAR COMO CONDENAMOS a los demandados a cumplir el contrato firmado con los actores elevando las adjudicaciones recogidas en el documento a escritura pública; y todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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