Sentencia Civil Nº 541/20...re de 2004

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13/10/2004

Sentencia Civil Nº 541/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 13 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 541/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100473


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 163/2004.-

Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Alicante.

Procedimiento de Menor Cuantía nº 522/2000.-

S E N T E N C I A Nº 541/04

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

En la Ciudad de Alicante a trece de Octubre de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 163/04 los autos de juicio de menor cuantía nº 522/00 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte codemandada DON Jon , DON Leonardo , DON Marcelino y DOÑA Concepción , y DOÑA Julia , DON Víctor Y DON Jose Ramón que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/as por el Procurador/ra Don/ña Francisca Ruzafa Torregrosa y defendido/as por el Letrado/da Don/ña Miguel Angel Gómez Gras y siendo parte apelada y a la vez impugnante de la sentencia la demandante DOÑA Marta representado/a por el Procurador/ra Don/ña Enrique de la Cruz Lledó y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Alberto Blanco Armada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 522/00 en fecha 24 de diciembre de 2002 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA PRINCIPAL planteada por Dª Marta contra D. Jon, D. Leonardo, D. Marcelino, Dª Concepción, Dª María Milagros y Dª Julia DEBO DECLARAR Y DECLARO la obligación de los comuneros de rendir cuentas en la medida de sus respectivas gestiones desde la fecha de 15 de abril de 1997, en la medida que se les ocasionaron gastos e ingresos, concretándose la misma en la obligación de Leonardo, como DIRECCION000 de la mercantil José María Gómez Mira S.A. , de abonar las correspondientes rentas por el alquiler de los dos naves que explota, según se manifestó en el fundamento de derecho tercero, así como en el importe de las rentas que se devengaron desde el 15 de abril de 1997 hasta la presente resolución las cuales se determinaran en ejecución de Sentencia, todo ello, sin condena en costas a las partes.

Y ESTIMANDO la demanda reconvencional planteada de contrario DEBO CONDENAR Y CONDENO a la reconvenida Dª. Marta a que abone a los demás comuneros la suma de TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (3.525.70 euros), INTERESES LEGALES Y CON CONDENA EN COSTAS RECONVENCIONALES".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días , la que a su vez formuló impugnación de la Sentencia y se dio traslado a los demandados apelantes , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial , sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 163/04.

TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 2 de septiembre de 2004 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

PRIMERO.- No existe contradicción alguna en los autos que la contienda suscitada entre las partes lo es acerca de la Administración y el concurso de cada uno de ellos sobre determinadas cosas poseídas en común, por aplicación de los artículos 392 y siguientes del Código Civil, por cuanto que al fallecimiento de Doña Mariana en 15 de abril de 1997 y por la correspondiente escritura de adjudicación de herencia de 13 de octubre del mismo año, los bienes dejados por ésta pasaron a ser copropiedad de sus hijos y nietos, la actora y los demandados, concretándose la participación de la demandante en 1/7ª parte de ellos, y específicamente en los bienes que ésta enumera en su demanda y sobre los que se centra el objeto del pleito , y que son los siguientes:

Los nº 8 y 9 de la escritura de adjudicación, fincas registrales nº NUM000 y NUM001, que se trata de dos terrenos en Alicante donde existen unas determinadas vallas publicitarias pertenecientes a entidades anunciadoras, no teniendo noticia ni habiendo prestado su consentimiento para el alquiler, no obteniendo rendimiento económico alguno , por lo que debe percibir aquella 1/7ª parte del alquiler.

El nº 6, que se trata de una casa sita en Novelda CALLE000 nº NUM002, finca registral nº NUM003, vivienda que es ocupada con anterioridad y tras el fallecimiento, por el demandado Don Marcelino, de forma exclusiva , sin pagar renta o merced alguna, concretando la petición sobre este bien y sobre este exclusivo demandado a su desalojo y al pago de daños y perjuicios que determina en su concreto porcentaje de una renta oportuna desde el fallecimiento hasta la desocupación y ello a cuantificar en ejecución de Sentencia.

Los nº 4 y 5, un edificio de planta baja, alta, y almacén, sitos en Novelda, fincas registrales NUM004 y NUM005 , inmuebles que son ocupados por la mercantil José María Gómez Mira S.A. de la que todos los demandados son accionistas, aunque la actora minoritaria con 9,10% de capital social, y la citada entidad no satisface renta alguna por la ocupación del edificio y almacén, concretando su petición para el total de los demandados en que estos rindan cuenta de la Administración por la ocupación de los inmuebles satisfaciendo una indemnización de daños y perjuicios que se determina de la misma forma anterior, por su concreto porcentaje de una renta oportuna desde el fallecimiento.

Con relación a los bienes enunciados 4, 5, 8 y 9 se especifica en el extremo segundo del suplico de la demanda a que se extiende la petición de la demandante: Tras la rendición de cuentas de la administración, se condene a los demandados a satisfacer a la actora a una séptima parte de los beneficios líquidos obtenidos hasta el día en que se lleve a cabo la rendición de cuentas pretendida , cuya cuantía se determinará en ejecución de Sentencia por el arrendamiento de las fincas; y para el caso de que todas o algunas de las fincas no se encuentren arrendadas o lo estén por precio inferior al de mercado, sino que exista una situación de precario por los poseedores o explotadores de la finca de que se trate, se indemnice por los daños y perjuicios causados por el hecho de permitir la ocupación de las fincas sin contraprestación o por una contraprestación menor a la debida, consistiendo en una séptima parte de los ingresos líquidos que en base a condiciones medidas de mercado deberían estarse devengando por la explotación comercial expuesta y ello en ejecución de Sentencia.

SEGUNDO.- La Sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda, y frente a esta estimación , por haber sido recurrida por ambas partes, la actora en la fase de contestación al recurso de apelación e impugnación al resultarle perjudicial (adhesión), considerándose que lo oportuno, sin perjuicio de ese Derecho legal que se contiene en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hubiera sido el recurrir la Sentencia anunciando y preparando su propio recurso por la vía del artículo 457, y la demandada en el extremo concreto concedido por la Sentencia , la Sala va a dar respuesta de forma conjunta a ambos recursos al poder ser resueltos de forma inescindible.

La parte actora recurrente se limita a impugnar la sentencia por la desestimación de la demanda y en el concreto particular de no haber estimado la condena del demandado Don Marcelino y en relación con la finca que se señaló con el número 6, esto es, la vivienda de Novelda. Sin embargo nada se dice con relación a la desestimación de los pedimentos que se formularon con relación a las fincas NUM006 y NUM007, terrenos sitos en Alicante y donde aparecían determinadas vallas publicitarias, por lo que este concreto pronunciamiento debe quedar firme sin hacer alusión alguna al mismo. Y es que lo que es objeto de la alzada en este particular debe ser de la misma forma confirmado ahora en esta vía de la apelación. El demandado Don Marcelino, para al que solamente a él se pedía pronunciamiento de condena , vivía en dicha vivienda con la madre Doña Mariana antes de su fallecimiento en 15 de abril de 1997 y con posterioridad al mismo, y si la Sentencia desestima la petición de daños y perjuicios por la acreditación de un contrato verbal de arrendamiento de vivienda cosa distinta del pretendido precario, debe reforzarse esa desestimación acudiendo simplemente al contenido del artículo 394 del Código Civil en el que se dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la Comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su Derecho.

La facultad que concede el artículo 394 sobre el servicio de las cosas comunes a cada partícipe se encuentra condicionada a que ese servicio o uso sea conforme a su destino , en el caso presente el uso de vivienda, consentido por los demás partícipes en la copropiedad a uno de ellos, al demandado, por aplicación incluso del sistema de mayorías que prevé el artículo 398 en la Administración y disfrute de la cosa común, respetándose con ello el interés comunitario, ya que el uso de los copartícipes según su Derecho implica, en principio , un uso solidario y no en función de la cuota indivisa de cada uno. Pero a pesar de este principio, ello no puede entenderse de una forma absoluta y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común, lo que será difícil de compaginar cuando se trata de una vivienda ya que el uso por los distintos copropietarios de forma temporal y hasta que se pudiera llevar a efecto la disolución de la Comunidad supondría la creación de una fuente previsible de conflictos y discordias que ninguna norma jurídica puede propiciar o fomentar. Por otra parte, la atribución permanente y transmisible del uso a uno de los copartícipes implica la pérdida de toda posibilidad racional de que cualquiera de los comuneros excluidos pueda disponer de su cuota, convertida ésta en un puro simbolismo carente de valor (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo y 30 de septiembre de 1996). Por ello, si surgen dificultades por ser imposible o muy incómodo el uso solidario, habrá de establecerse una reglamentación y habrá de hacerse tomando en cuenta el Derecho de cada uno y, por tanto , la cuota

A pesar de lo expuesto y de que el citado demandado utiliza la cosa común de forma exclusiva, lo cierto es que de ello no resulta perjuicio alguno para la demandante, primero porque vino consintiendo dicha ocupación mientras su hermano convivía con la madre hasta el fallecimiento, en segundo lugar, porque ese uso exclusivo está dentro de los límites del artículo 394, se respeta el destino de la cosa , el interés de la comunidad, y lo que es más importante, el interés de los demás que en el caso de autos se circunscribe en el interés de la demandante a la que se respeta su cuota, porque, como se dice en la Sentencia y resulta de la prueba practicada , el demandado no ocupa la vivienda en precario sino en arrendamiento, por lo que la demandante debió interesar con su demanda la parte proporcional de las rentas devengadas, petición que no puede acogerse ahora en la alzada al ser sustancialmente distinta de la concretada en el suplico de la demanda; pero es que incluso, de la prueba documental se desprende que el citado demandado ha pagado a la actora aquella 1/7ª parte de renta desde el fallecimiento de la madre, y así se acredita con los documentos 1 de las contestaciones a la demanda en los que aparece la propia firma de la demandante. Por todo lo cuál procede la desestimación de este motivo de la alzada.

TERCERO.- Los demandados apelaron la Sentencia concretamente en el extremo de la estimación parcial de la demanda en lo que se refería a las fincas señaladas como bienes NUM008 y NUM009 y en los que está instalada la entidad José María Gómez Mira S.A. por la condena del codemandado Don Leonardo como DIRECCION000 de la misma y por cuanto debía abonar a la actora el importe de las rentas señaladas en prueba pericial ascendentes a 1.227 euros mensuales y 559 euros mensuales, por las dos fincas, desde su ocupación y desde el fallecimiento, cuantificados en el trámite de ejecución de Sentencia. Y el motivo del recurso debe ser estimado , no tanto por la alegada incongruencia de la Sentencia porque con el pronunciamiento del fallo se aleja del pedimento del suplico ya que no puede ser condenada la entidad que no ha sido traída a juicio mientras se demandaba a los copartícipes en la cosa común, sino incluso por la carencia de razón jurídica para reclamar de la demandante. Está acreditado en los autos que existe un contrato de arrendamiento desde fecha 2 de febrero de 1978, antes del fallecimiento de la propietaria única , de la entidad mercantil citada como arrendataria y en el que se estipula una renta de 70.000 pts. anuales, y está acreditado que ninguno de los comuneros ha percibido renta alguna por el arriendo, por lo que mal pueden reintegrar a la actora de una cantidad no percibida, teniendo la demandante solamente un Derecho de crédito por su cuota , o por el total del arriendo, frente a la propia mercantil, pero no frente a los copropietarios. Por ello el resultado del pleito debió ser el dictado de una Sentencia desestimatoria íntegramente de las peticiones de la actora , lo que tiene lugar ahora en la alzada.

Con relación a la estimación de la reconvención que se contiene en la Sentencia y que es recurrida por la parte actora, la impugnación debe ser desestimada. Dispone el artículo 395 del Código Civil que todo propietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o Derecho común. Estando acreditado que los comuneros efectuaron los gastos de los Impuestos municipales de los bienes de la herencia de la madre fallecida, por la abundante prueba documental aportada y que consiste en los cargos bancarios de los correspondientes Ayuntamientos, a la demandada le incumbe soportar los mismos con relación a su parte proporcional en la Comunidad. Por lo que en este extremo la Sentencia debe ser confirmada.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de la primera instancia y las de esta alzada a la parte recurrente demandante al ser preceptivas tanto por la desestimación de la demanda, estimación de la reconvención, y desestimación del recurso , sin hacer especial declaración de las devengadas por los apelantes demandados.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Enrique de la Cruz Lledó en representación de Doña Marta, y estimar el mismo recurso interpuesto por la Procuradora Doña Francisca Ruzafa Torregrosa en representación de Don Jon, Don Leonardo, Don Marcelino y Doña Concepción, y Doña Mariana, Don Víctor y Don Jose Ramón , contra la Sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Alicante en fecha 24 de diciembre de 2002 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma en el sentido de DESESTIMAR íntegramente la demanda y ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS a todos los demandados de los pedimentos en aquella contenidos, con imposición a la demandante de las costas causadas tanto en la primera instancia como en el recurso de alzada; y CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la sentencia por la estimación de la demanda reconvencional al estar ajustada a derecho, manteniendo sus pronunciamientos, y sin hacer imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente demandada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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