Sentencia Civil Nº 337/20...io de 2005

Última revisión
13/07/2005

Sentencia Civil Nº 337/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 234/2005 de 13 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 337/2005

Núm. Cendoj: 03014370062005100462

Resumen:
03014370062005100462 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 337/2005 Fecha de Resolución: 13/07/2005 Nº de Recurso: 234/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 234-A/2005.

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Benidorm

Procedimiento: Juicio de Menor Cuantía nº 16 de 2000

SENTENCIA Nº 337/2005

Iltmos. Sres. y Sra.:

D. Fco Javier Prieto Lozano.

D. José Mª Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En la Ciudad de Alicante trece de Julio de dos mil cinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. y Sra expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 234/2005) los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 16 de 2000 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Benidorm en virtud de recurso de apelación promovido por Dª Mariana, quien por ello ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ivorra Martínez y asistida por el Letrado Sr. Martínez Muñoz siendo parte apelada Construcciones y Promociones Vimomar S L que no ha comparecido en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Benidorm en los referidos autos tramitados con el nº 16 de 2000 se dictó con fecha 14 de octubre de 2004 sentencia, cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "Fallo.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora, procede tener por desistido el contrato por la actora sin que medie justa causa , con derecho a la indemnización que se acredite en su caso, en cuanto a la reclamación de las sumas por obra solicitadas por la actora procede , habiendo quedado acreditada la satisfacción de las obras efectuadas la desestimación de la misma absolviendo a la demandada doña Mariana en cuanto a las cantidades reclamadas en concepto de obras, y habiéndose admitido parcialmente la demanda procede no efectuar expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución preparó en tiempo y forma recurso de apelación en tiempo y forma la representación procesal de la demandada Dª Mariana, recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente motivó por escrito en el que impugno el pronunciamiento referido a las costas procesales de la primera instancia, interesando fuese condenada la demandante al pago de las costas de dicha primera instancia, del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante que lo impugnó interesando su desestimación.

TERCERO.- En la substanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales; señalándose para votación y fallo el día 12 de julio de 2005.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Fco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente ha concretado sus pedimentos en esta alzada, lo que en consecuencia delimitará el ámbito de esta apelación, a la impugnación del acuerdo contenido en la parte dispositiva de la Sentencia de instancia por el no se dicto especial pronunciamiento de condena referido las costas procesales de la primera instancia, manteniendo que debió de haber sido condenada la demandante al pago de las costas a ella causadas en la primera instancia puesto que fueron desestimados todos los pedimentos deducidos por la mercantil actora, ahora apelada, en la inicial demanda. Tal pretensión ha sido impugnada oportunamente en esta alzada , por la defensa de la recurrida y en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO.- Ante todo debe de dejarse constancia de que a los fines de resolver el presente recurso, dado que el presente proceso declarativo de menor cuantía fue incoado bajo la vigencia de la Ley de E. Civil de 1881, y visto lo establecido en la Disposición Transitoria segunda la Ley 1/2000, debe de ser el art. 523 del anterior texto legal y no el art. 394 de la vigente Ley Procesal, el que debe de ser aplicado.

Y ello sentado parece oportuno recodar que como es sabido la Ley 34/84 de reforma de la Ley de E Civil de 1881 , instauró, frente al vacío legal que anteriormente existía integrado por la doctrina jurisprudencial acudiendo al llamado sistema subjetivo , el principio del vencimiento objetivo como criterio determinante que ha de tener en cuenta el Juzgador para decidir sobre cual de las partes litigantes, actora o demandada , debía de recaer la responsabilidad de soportar las costas generadas por el proceso; responsabilidad que se había de determinar positivamente en la Sentencia que pusiera fin a la primera instancia, que se plasmaría en un pronunciamiento de condena que mas tarde , en fase de ejecución de Sentencia, podría ser hecho efectivo y eficaz hasta obtener la parte favorecida por el mismo el pertinente resarcimiento.

Tal sistema del vencimiento objetivo , ahora recogido en el Art. 394 de la vigente Ley de E Civil, no cabe reputarlo contrario a la tutela judicial efectiva sino que representa un avance y un mayor criterio de justicia ya que garantiza al litigante un sistema automático del resarcimiento de los gastos procesales en caso de que próspere su demanda o su oposición a la del contrario, cual señaló el Tribunal Constitucional en la S.T.C.. 147/89 .

Igualmente también parece oportuno recordar que mediante el pronunciamiento de condena al vencido del pago de las costas procesales no se persigue imponerle una sanción, ni es consecuencia de que el Juzgador lleve a cabo una valoración negativa, bajo los criterios de la culpa, del comportamiento procesal del litigante vencido que pudiera acarrearle una responsabilidad de resarcir a la parte contraria de los costes del proceso precisamente en base a tal comportamiento negligente, temerario o aún malintencionado al promover un proceso u oponerse en el entablado por un tercero a sus pretensiones, sino que tan sólo se pretende que el litigante que vence, bien por haber sido acogidas todas sus pretensiones o pedimentos en el caso del actor , o bien porque fueron rechazados por el Juzgador las pretensiones y pedimentos que contra él se dirigían o que se le exigían, en cuanto al demandado, venza totalmente , obteniendo el íntegro y total resarcimiento de los gastos y desembolsos que su intervención en el proceso para obtener la tutela judicial efectiva, le irrogó.

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado es cierto que del tenor literal del fallo de la Sentencia impugnada, de no muy precisa ni afortunada redacción , de su expresión inicial "estimando en parte la demanda .." podría entenderse que el pronunciamiento final en el mismo contenido que no impone las costas de dicha primera instancia a ninguna de las partes se ha ajustado lisa y llanamente a lo que disponía el art. 523 párrafo segundo de la Ley Procesal de 1881 antes citado.

Sin embargo a pesar de tal confusa redacción , cuya aclaración es lo cierto no ha sido interesada por las partes, del examen de la motivación contenida y desarrollada a lo largo de la Sentencia apelada y teniendo en cuenta además , como premisas o bases imprescindibles, esenciales, las alegaciones de hecho y de Derecho que la actora expuso en su demanda como sustento de sus dos pedimentos de condena, únicos que integraban su suplico, forzoso parece llegar a la conclusión de que en realidad ambos pedimentos de condena, el uno perfectamente cuantificado, el segundo genérico referido a lucro cesante, y a determinar en fase de ejecución de Sentencia, han sido rechazados o no estimados y sin paliativo alguno por la Sentencia apelada y además de manera fundada y tras el examen y valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba practicada , según se expresa en los fundamentos de Derecho segundo, tercero y tercero bis, y cuarto de la Sentencia apelada al establecer que con relación la suma reclamada en la demanda de 107.840 marcos alemanes como saldo o resto del precio dimanante del contrato de arrendamiento de obra concertado entre las partes y referida obras ya realizadas, ya había sido satisfecha por la demandada tras el abono a la actora de diversas sumas, y que con relación al pedimento de condena no cuantificado, el aludido lucro cesante, no se había acreditado su realidad según se indicaba expresamente en el párrafo final del tercero de los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

Es cierto que en el fallo de la Sentencia resolutoria de la primera instancia se contiene determinadas expresiones y a modo de pronunciamientos declarativos "procede tener por desistido el contrato por la actora sin que medie justa causa .... con Derecho a indemnización que se acredite en su caso .. " pero también lo es: A) Que tal teórico pronunciamiento declarativo no fue postulado por la demandante ni de forma explícita ni aun implícita, ello sin perjuicio de que a lo largo de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la demanda, se hiciese alusión a la facultad que al arrendatario concede el art. 1594 del C Civil y B) Que de tal pronunciamiento no se extrae , ni se establece por el Juzgado "a quo" consecuencia de ninguna clase, puesto que no se dicta tampoco ni de forma explícita o aún implícita un pronunciamiento de condena de futuro e indeterminado al amparo en su caso de las previsiones que establecían los arts. de la Ley de E. Civil de 1881, y tras fijar al menos teóricas bases para su determinación futura en fase de ejecución de Sentencia, las cuales en el fallo de la Sentencia apelada no se contemplan, y sin que además , en tal fallo consentido por la actora, se haga alusión alguna a la fase de ejecución de Sentencia sino que simplemente se alude en el inciso final del tercero de los fundamentos de Derecho al indicar "que no habiendo sido objeto del presente litigio la determinación de los perjuicios sufridos no puede determinarse la misma a fin de evitar indefensión a las partes, por lo que habrá de determinarse en el procedimiento legal al efecto".

CUARTO.- Tampoco cabe entender que la decisión contenida en la Sentencia apelada pudiera tener en el inciso final del párrafo primero del art. 523 de la Ley Procesal tantas veces citado, que mitigando en alguna medida la objetividad del principio del vencimiento , otorgaba al Juzgador la posibilidad, la facultad de exonerar al vencido de la condena al pago de las costas del proceso , facultad que evidentemente no supone quede al arbitrio o buen criterio del Juzgador el pronunciamiento referido a la condena en costas atendiendo simplemente a posibles y abstractos criterios de equidad , sino que de tal facultad ha de hacerse un restrictivo y muy ponderado uso, exigiendo dicho precepto que se expongan al respecto los pertinentes argumentos que justifiquen la no aplicación del principio general de vencimiento, teniendo en cuenta la concurrencia de circunstancias a las que la Ley denominaba "excepcionales", puesto que tal previsión legal tampoco aparece invocada en la sentencia apelada, ni en el presente supuesto se advierte ningún motivo en base al cual debe de confirmarse el criterio del Juzgado de instancia impugnado en esta alzada, puesto que no ha concurrido en esta litis circunstancia excepcional que pudiera exonerar al actor del pago de las costas de la parte demandada absuelta.

Procede por todo lo expuesto revocar el pronunciamiento contenido en la Sentencia apelada referido a las costas procesales de primera instancia, y condenar en consecuencia a la actora Construcciones y Promociones Vimomar S L al pago de las costas en primera instancia causadas por así disponerlo el Art. 523 de la Ley de E Civil de 1881 dado que su demanda ha sido desestimada.

Y al haber sido acogido el presente recurso, no procede dictar especial pronunciamiento con relación a las costas de esta segunda instancia según previene el Art. 398.2 de la Ley de E Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Mariana contra la Sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 2004 por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Benidorm, revocando el pronunciamiento en ella contenido referido a las costas procesales de primera instancia, y condenando en consecuencia a la actora Construcciones y Promociones Vimomar S.L al pago de las costas en primera instancia causadas a la demandada ahora apelante y confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en la indicada Sentencia que no han sido impugnados en esta apelación.

Todo ello sin dictar especial pronunciamiento con relación a las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Istmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica Doy fe.

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