Última revisión
16/04/2008
Sentencia Civil Nº 160/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 595/2007 de 16 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 160/2008
Núm. Cendoj: 03014370062008100147
Encabezamiento
Rollo de apelación nº595-07.
Juzgado de Primera Instancia nº2 de Denia.
Procedimiento Juicio ordinario nº325-04.
Cuantia:-27.045,54?.
S E N T E N C I A Nº 160/08
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a dieciséis de Abril del año dos mil ocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al
margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº595-07 los autos de juicio ordinario nº325-04 seguidos en el Juzgado
de Primera Instancia nº2 de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Don Rogelio que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Carratalá
Baeza y defendidos por el Letrado Don Julio Muñoz y siendo apelado la parte demandada Chaptal Noveno S.L. representado
por la Procuradora Señora Caballero Caballero y defendidos por la Letrada Señora Tomás Salavert.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº2 de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio ordinario nº325-04 en fecha 28-12-06 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Feliu Davin en nombre y representación de D.Rogelio contra la mercantil CHAPTAL NOVENO S.L. representada por la Procuradora Sra.Mas i Cabrera, debo declarar y declaro no haber lugar ni al otorgamiento de escritura de compraventa del apartamento NUM000 ni de las dos plazas de garaje, así como tampoco la resolución del contrato de opción,ni la devolución de las cantidades percibidas ni abono de indemnización alguna, absolviendo a la mercantil demandada CHAPTAL NOVENO S.L. de los pedimentos interesados por el actor en el suplico de su demanda, con expresa imposición de costas al demandante ".
Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial , sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº595-07.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales , señalándose para votación y fallo el día 16-4-08 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero.- Por la parte actora Don Rogelio se interpuso demanda solicitando el cumplimiento por parte de la mercantil demandada Chaptal Noveno S.L. del contrato de fecha 14 de Abril de 2001,a fin de que se otorge escritura pública respecto del apartamento NUM000,planta NUM001 del conjunto residencial DIRECCION000 sito en Denia, Las Marinas Calle DIRECCION001 NUM002 y también en relación a dos plazas de aparcamiento a las que se refiere el contrato.En caso de no ser posible el cumplimiento del contrato se declare su Resolución,condenando a Chaptal Noveno S.L. a la devolución de las cantidades entregadas y al pago de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 27.045,54?.
La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar caducada la opción de compra contenida en el contrato de fecha 14 de Abril de 2001, asi como la imposibilidad de otorgar la escritura pública en relación al apartamento NUM000 al no haber sido objeto del contrato.
La parte actora se alza contra la Sentencia de instancia,alegando el error en la apreciación de la prueba en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia(será al antecedente de hecho quinto , al contener la Sentencia dos fundamentos jurídicos)al considerar materialmente injusto que pierda la cantidad entregada a cuenta de la compraventa,siendo la valoración de la prueba realizada por el juez a quo contraria a las elementales directrices de la lógica.
La Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el juzgado. Como dijo el Tribunal Constitucional en su Sentencia 152/1998, de 13 de julio (RT.C. 1998152 ), «el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de Derecho , por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium"»; esta Sala, en Sentencia de 15 de julio de 1998 (RJ 19985549 ) dijo: «La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la Sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia: así se expresan literalmente las Sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1997, fundamento 1º, y de 5 de mayo de 1997 (RJ 19973669), fundamento 3º , primer párrafo, reiterando lo ya expresado por las Sentencias de 7 de junio de 1996 (RJ 19964828) y 24 de enero de 1997 (R.J. 199718 ), lo que había sido mantenido también por la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996, de 15 de enero (RTC 19963 ). E insiste la de 28 de marzo del 2000 (RJ 20002501): el recurso de apelación es un recurso devolutivo utilizado contra Sentencias definitivas con la finalidad de su sustitución por entender la parte recurrente un error en el juicio».
En realidad, lo que se pretende por la parte recurrente es una nueva valoración de la prueba, impugnando la que ha hecho el Juzgado de instancia, y la Sala una vez examinada la prueba obrante en autos ,debe mantener la valoración realizada por el juez a quo, pues las conclusiones que se exponen en la Sentencia en modo alguno son ilógicas o bien opuestas alas máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.
A fin de dar satisfacción a la parte recurrente, parece oportuno precisar aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos que, la interpretación que realiza la parte recurrente en relación a la resolución de uno de los contratos de opción de compra, en concreto el referido al apartamento NUM003, demuestra la voluntad de cumplir el otro contrato en relación al apartamento NUM004 , ejercitando verbalmente la opción de compra, es posible que fuese esta la voluntad del actor pero lo cierto es que el mismo tenia un plazo para poder ejercitar la opción pues la licencia de obras fue concedida en Junio de 2001, notificando al actor en fecha 20 de Junio de 2001,su concesión , teniendo doce meses para el ejercicio de la misma y en ese plazo no existe prueba de que comunicase su intención de ejercitar la opción, tampoco ejercita la opción con posterioridad cuando la demandada le comunica en fecha 13 de Diciembre de 2002 que las obras habian finalizado,pues conforme a la estipulación 2D del contrato existia el plazo de un mes desde que se comunicase la finalización de las obras para pagar el resto del precio, por ello aún entendiendo que la voluntad del demandado fue la de proporrogar el plazo para el ejercicio de la opción más alla del 20 de Junio de 2002, al haber comunicado la finalización de obras en fecha 13 de Diciembre de 2003 en un mes el actor debia haber ingresado la cantidad restante conforme al contrato para ejercitar la opción no verificando esta entrega hasta el día 17 de Julio de 2003, cuando la opción ya estaba caducada, al no haberla ejercitado la parte actora en la forma y en el plazo convenido en el contrato de fecha 14 de Abril de 2001.
No pueden aceptarse las alegaciones del recurrente en relación a si las obras estaban o no terminadas a fecha 5 de Diciembre de 2003,pues ninguna alegación realiza en su demanda al respecto,no debiendo ser examinada esta cuestión en esta alzada , si bien el demandado aporta con la contestación a la demanda el documento nº1 en el que el arquitecto Don Juan Miguel ,certifica que las obras de reforma han quedado terminadas y se ajuntan al Proyecto Básico redactado y a la licencia de edificación concecida por el ayuntamiento de Denia.
Tampoco deben admitirse las alegaciones que realiza el recurrente en relación a la oscuridad de las cláusulas del contrato y el carácter abusivo de la cláusula octava,el contrato de opción de compra es claro y preciso se estipula una opción de compra a la que se fija un plazo para su ejercicio el de doce meses desde la concesión de licencia de obras, estableciendose una condición suspensiva para la vigencia del contrato en la cláusula décima de forma que su vigencia se supeditaba a la concesión de licencia de obras, y si en plazo de seis meses no se otorgaba la licencia de obras se podría resolver el contrato devolviendo la parte vendedora el precio de la opción , la licencia de obras fue concedida en Junio de 2001, por lo que no puede aplicarse esta cláusula como pretende el apelante, estableciendo esta cláusula una penalización para el vendedor al igual que la octava establece la penalización de la perdida de la opción para el actor en caso de no ejercitar la opción y no pagar el precio, pues en el contrato existe un equilibrio entre las prestaciones de ambas partes, siendo lícito que, se pueda establecer la pérdida de la prima si la opción no se ejercita en el plazo y condiciones estipuladas en el contrato conforme al principio de autonomia de la voluntad.
Por último y en relación a la petición que realiza el apelante de que se le exonere de las costas procesales, al existir dudas de hecho e incluso jurídicas en el litigio, ninguna duda de hecho o jurídica existe en el litigio planteado, pues a pesar de las alegaciones del recurrente sobre la oscuridad de las cláusulas y su carácter abusivo , ello no se debe más que a la interpretación que el mismo realiza del contrato, la Sala examinado el contrato y la prueba practicada no aprecia la oscuridad y el carácter abusivo del contrato suscrito,estando por tanto la parte facultada para exigir el cumplimiento del contrato pero no para alterar el objeto del mismo como pretende en el suplico de la demanda, pues el contrato tuvo por objeto el apartamento NUM004 y no el NUM000 respecto del cual se solicita el cumplimiento del contrato,no siendo procedente la Resolución del contrato por incumplimiento del vendedor con abono de indemnización pues ningún incumplimiento puede imputarse a la parte demandada,pues una vez transcurrido el plazo de la opción sin haberla ejercitado el vendedor quedaba liberado de su obligación de no transmitir el contrato,pudiendo disponer libremente del mismo.
Segundo.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Carratalá Baeza en representación de Don Rogelio contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de Denia en fecha 28-12-06 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
