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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 603/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 19 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 603/2003
Núm. Cendoj: 03014370062003100389
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 472-02
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elda.
Procedimiento Juicio de Menor Cuantía nº 9-01
S E N T E N C I A Nº 603/03
Iltmos Srs. y Sra.:
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a diecinueve de Noviembre del año dos mil tres.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 472-02 los autos de juicio de menor cuantía nº 9-01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de la ciudad de Elda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y Caser, S.A. que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Don José L. Gil Mondragón y defendidos por el Letrado Don Eduardo Beneyto María y siendo apelado la parte actora Pedro Antonio representado por el Procurador Don Emilio Rico Pérez y defendidos por la Letrada Doña Sara María Fernández Timor
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de la Ciudad de Elda y en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 9-01 en fecha 22-3-02 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando parcialmente la demanda deducida por el procurador Sr. Rico Pérez en representación de D. Pedro Antonio actuando éste como heredero de Dª Amparo, DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE a la comunidad de Propietarios EDIFICIO000 y a Caser a abonar al actor la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCO euros con cuarenta y nueve céntimos de euro (48.105,49) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda en caso de abono por la Comunidad condenada y los intereses legales del artículo 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro en caso de abono por la aseguradora, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno en materia de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 472-02
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 17-11-03 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña María Dolores López Garre.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de impugnación del recurso es el relativo a la falta de legitimación activa del demandante Don Pedro Antonio para reclamar por las lesiones y secuelas sufridas por su madre Doña Amparo, al indemnizarse el daño sufrido personalmente por la lesionada no puede este ser indemnizado a los herederos al no ser perjudicados.
Se introduce por el recurrente una rancia polémica no resuelta definitivamente por la doctrina cual es qué deben entenderse por Derechos personalísimos y si el Derecho al resarcimiento del daño sufrido en el propio cuerpo lo es.
El articulo 659 del C.C. relativo al contenido de la herencia (entendida en sentido objetivo, como masa hereditaria articulo 1035 del C.C.) se limita a una formulación general declarando que la herencia comprende todos los bienes Derechos y obligaciones de una persona que no se extingan con su muerte dejando para cada caso la decisión sobre su integración o no y así y en principio pueden y deben comprenderse los Derechos patrimoniales (pero no todos , pues algunos se extinguen con la muerte del titular como ocurre con el usufructo vitalicio articulo 531 del C.C. o el Derecho de uso y habitación articulo 525 del C.C.) pero también Derechos de carácter extramatrimonial, Derechos de la personalidad o inherentes a la persona en los que también, puede sucederse por decisión de la Norma (caso del Derecho moral de autor artículos 15 y 16 de la L.P.I o el ejercicio de acciones de impugnación de la paternidad o filiación artículos 132, 133, 136, 137 del C.C.).
Si bien puede afirmarse que el Derecho a la integridad física es un Derecho inherente a la personalidad la cuestión que aquí se debate no es ésa sino la de si el Derecho al resarcimiento derivado del daño causado por la conducta negligente de otro y de la contravención del principio del deber de no dañar es Derecho de contenido patrimonial o no cuando de daños personales se trata.
La ley de contrato de seguro regula la acción directa del Tercero perjudicado frente a la entidad aseguradora a ser indemnizado en los daños y perjuicios causados por el asegurado y declara este Derecho al resarcimiento tanto respecto del perjudicado como de sus herederos y otro tanto cabe decir respecto de la regulación relativa al seguro obligatorio de automóviles , esto ha dado lugar a que un sector de la doctrina declare el carácter netamente patrimonial de ese Derecho al resarcimiento lo que es cabal pues se comprende que, siendo la figura de la acción directa un remedio excepcional, de disposición legal, para que el tercero perjudicado no se vea afectado por la relatividad de los contratos pudiendo dirigirse directamente frente al asegurador para el supuesto de que el asegurado sea responsable del daño que le fue causado (S.T.S. 17-5-00 RJ 2000/6222), ninguna necesidad había de referirse a los herederos si no es que se da por presupuesto la patrimonialidad del Derecho al resarcimiento.
Siendo por tanto la indemnización solicitada por la actora, por los daños causados en su integridad física un Derecho de carácter patrimonial y ponderando el Tribunal Supremo la posibilidad de la sucesión ex iure hereditatis y así cuando en el perjudicado concurre la condición de heredero se ha considerado que esta legitimado para reclamar por esa doble condición (ST.S. 4-11-99 RJ 1999/8860), por ello siendo el actor heredero de su madre esta legitimado para continuar en la posición que esta tenia en el proceso y continuar con la acción entablaba por esta dado el carácter patrimonial del daño relativo a la afectación de la integridad física de las personas.
SEGUNDO.- El segundo y tercer motivo de impugnación de la Sentencia se basa en error en la apreciación de la prueba por parte del juez de instancia en cuanto a las condiciones en que se encontraba la escalera y la falta de prueba sobre las lesiones y secuelas sufridas por la señora Amparo .
La acción ejercitada por la parte actora se fundamenta en la caída sufrida por la señora Amparo cuando se encontraba en el EDIFICIO000 de Elda que cayó por las escaleras cuando fue a visitar a unos amigos que vivían en el mismo, alegando que la caída se produjo por la mala iluminación de la escalera y que en el suelo había un líquido, por lo que resbaló y se cayó rodando por el último tramo de la escalera.
El Tribunal Supremo en sentencia de 5 de Octubre de 1994 (R.J. 1994/7453) , ha considerado que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo cuya aplicación requiere por regla general la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, de modo que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quién obtiene un beneficio o provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero.
La Sentencia del TS de 12-7-94 (RJ 1994/6390) señala que la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente. Como punto de partida es de destacar que una caída o un resbalón es un acontecimiento que puede ser casual o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona o por un defectuoso calzado , o por un conjunto de muy diversas circunstancias, incluida también un suelo muy deslizante, suciedad etc.
Es de destacar que conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada no es admisible una responsabilidad objetiva en el sentido de que en principio el propietario del lugar en que una persona cae deba responder de las consecuencias del mismo o de que le corresponda probar que no fue por su culpa, sino que es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo con las inversiones de carga de la prueba procedentes.
Valorando en su conjunto la prueba practicada en la litis y atendida la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, la Sala considera que con la mera acreditación por parte de la parte demandante con la declaración de un único testigo ( Marí Luz suegra del hoy actor) que manifiesta en su declaración que la escalera se ilumina por tramos y sólo se enciende el rellano del piso , y en el centro está el ascensor y forma detrás como una U que queda sin iluminar existiendo otra luz que ilumina ese trozo y esa luz estaba fundida y también en casi toda la escalera, existiendo esa parte oscura en casi todo el edificio, no puede deducirse una responsabilidad de la comunidad de Propietarios demandada, por lo que procede desestimar la demanda interpuesta.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se realiza pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don José L. Gil Mondragón en representación de la comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y Caser, S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº 4 de la ciudad de Elda en fecha 22-3-02 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y su lugar dictar otra por la que Desestimando la demanda planteada por el Procurador Señor Rico Pérez en representación de Don Pedro Antonio actuando como heredero de Doña Amparo, contra La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y a Caser S.A debemos absolver y absolvemos a los referidos demandados de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda imponiendo las costas a la parte actora. No se realiza pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

