Sentencia Civil Nº 145/20...il de 2008

Última revisión
02/04/2008

Sentencia Civil Nº 145/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 49/2008 de 02 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 145/2008

Núm. Cendoj: 03014370062008100141

Resumen:
03014370062008100141 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 145/2008 Fecha de Resolución: 02/04/2008 Nº de Recurso: 49/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 49 de 2008

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villajoyosa

Procedimiento: Juicio Verbal (Protección de la Posesión) número 103 /2007

SENTENCIA Nº 145 /2008

Iltmos. Sres. y Sra.

D. Francisco Javier Prieto Lozano.

D. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En Alicante a Dos de abril del año dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, (Rollo de Sala nº 49/2008 los autos de Juicio Verbal sobre Protección de la Posesión en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villajoyosa bajo nº 103 de 2007 en virtud de recurso de apelación entablado por la demandada Dª Gema quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Ripoll Moncho y asistida por el Letrado Sr. Bruno Medina Garcia , siendo parte apelada los demandantes D. Carlos Manuel y Dª María Angeles representados por el Procurador Sr. Fernández Arroyo y asistidos por el Letrado Sr. Lloret García

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villajoyosa en los referidos autos tramitados con el nº 103 de 2007 se dictó con fecha 17 de septiembre de 2007 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la actora, debo declarar y declaro que Dª María Angeles y D. Carlos Manuel han sido despojados de una porción de terreno sita en el "Tosal de la Vella" partida del Partidor, condenando a Dª Gema a restituir a la actora en dicha posesión y a reponer las cosas en su estado anterior, requiriéndola igualmente a que en lo sucesivo se abstenga de perturbar a la actora o inquietarle en la posesión y condenando a la demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandante Dª Gema recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que la recurrente solicitó la revocación de la sentencia apelada y por ello la total desestimación de los pedimentos de la demanda. Del recurso se dio traslado a la parte actora quien interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia resolutoria de la primera instancia.

TERCERO.- Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación que a su recibo incoó Rollo bajo número 49 de 2008.

Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día venticinco de marzo de 2008.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.- Pueden ser sin duda aplicadas al Juicio verbal que se contempla en el Art. 250.1 4º de la Ley de E Civil, las consideraciones expuestas por esta Sala en reiteradas resoluciones, entre otras en Sentencias como las de fechas 25 de marzo, 28 de abril y 26 de mayo de 1999, 4 de mayo y 22 de noviembre de 2001, 26 de octubre de 2005, 31 de marzo de 2006, 3 de abril y 11 de junio de 2007, referidas el denominado en la Ley de E Civil de 1881 interdicto de recobrar , especial proceso al que sin duda vino a sustituir en la nueva Ley el citado juicio, especial por su objeto, resoluciones en las que se precisaba que su finalidad ultima y remota no era otra sino la de contribuir a la paz jurídica proscribiendo toda clase de vías de hecho, y que su objeto o fin próximo es dar efectividad a las consecuencias que emanan de los principios enunciados en los Arts. 441 y 446 del Código Civil, protegiendo, en consecuencia, la posesión que pueda ostentarse o disfrutarse sobre una cosa o sobre el ejercicio de un Derecho normalmente de naturaleza real, pero considerada la posesión como situación de hecho y por ello con independencia del título que pueda legitimar en su caso tal posesión, y frente a los actos que , realizados por tercero o terceros, impliquen bien una privación total de la posesión, bien un menoscabo en su ejercicio.

Por ello antes los Arts. 1.651 y siguientes de la Ley Procesal de 1881 y hoy de forma sucinta el Art. 250.1. 4º de la nueva Ley ya citado y así como el Art. 439.1 en correlación con el Art. 460 4º del Código Civil, vienen a aludir a cuales siguen siendo los presupuestos precisos para que la acción interdictal o protectora de la posesión pueda prosperar:

a) que se acredite sin lugar a dudas, cumplidamente, la realidad de la situación posesoria que en la demanda se invoca,

b) que quede justificado el acto de despojo o menoscabo de la posesión o la concreta conducta imputada al demandado que racionalmente ponga en peligro el pacifico disfrute de tal posesión, y

c) que uno u otro haya acaecido dentro del periodo de tiempo de un año anterior a la promoción del interdicto o ahora de la acción de la posesión puesto que en otro caso si la perdida de la posesión hubiere acaecido con anterioridad a tal periodo de tiempo , el inicial poseedor habría perdido tal condición , habría dejado de serlo por así disponerlo el Art. 460 4º del Código Civil y el perturbador o despojante, y por el contrario se habría convertido en nuevo poseedor, inmune por tanto y en consecuencia, al posible ejercicio contra él, de la acción interdictal, la cual deviene ya obsoleta frente al mismo de forma que el inicial poseedor, el que consintió o toleró el nuevo estado posesorio de un tercero sobre la cosa por el inicialmente poseída, tan solo podrá obtener en su caso protección para su derecho de poseer y si lo ostentase, mediante el ejercicio de tal acción en el juicio declarativo ordinario que corresponda.

SEGUNDO.-Sentadas las precedentes consideraciones y aplicándolas al supuesto enjuiciado y después del examen de las pruebas documentales aportadas por ambas partes , títulos, planos catastrales, y tras visionar y oír este Tribunal de Apelación el soporte en el que quedó grabado el juicio verbal, la practicada en tal acto, interrogatorio de la demandada y testifical propuesta por los actores , esta Sala llega a la final conclusión, en este caso no coincidente con la establecida por el juzgado "a quo", de que la acción interdictal deducida por los ahora apelados frente a la demandada no puede ser acogida, puesto que se estima que no ha quedado justificado el primero y esencial presupuesto de los antes señalados.

Ello así se entiende habida cuenta que la parte actora no ha acreditado sus aseveraciones fácticas, su alegada condición de poseedora real y efectiva , ejerciendo y disfrutando de una verdadera situación posesoria, sobre el terreno al que se alude en la demanda, además sin la debida y exigible concreción en cuanto identificación esto es con relación a su ubicación en la realidad física y en cuanto a su extensión, puesto que en la demandada es descrita tan solo como ... "la mayor parte de las subparcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 del catastro ,.. ocupando una superficie aproximada de unos 2000 metros", y que en este proceso interdictal reclama y respecto a la cual, sin embargo, en momento alguno se ha aludido a que se hallase delimitada, esto es vallada o al menos amojonada, con relación a fundos colindantes.

Efectivamente en la demanda no se aludió a acto de naturaleza posesoria de clase alguna, bien de cultivo o de utilización a otros fines, o en definitiva de efectiva ocupación , y la realidad de tal situación posesoria a) ni desprende de las manifestaciones del testigo único que a instancia de la parte actora depuso en el acto del juicio de las que tan solo cabe colegir que era conocedor de los lindes de una finca de su propiedad y respecto a la de la demandada por su viento de colindancia pero que por ello mismo ningún dato relevante aportó acerca de la posesión de los demandantes sobre el terreno litigioso b) no puede estimarse, y al contrario de lo que se viene a consignar en la Sentencia apelada, que la demandada viniese a reconocer a lo largo del interrogatorio de parte ni directa ni indirectamente que los actores se hallasen en la efectiva posesión de la finca por ella vallada.

En realidad la parte actora ha tratado de apoyar y sustentar la situación posesoria que en su favor invoca en esta litis, en las datos catastrales según los cuales es titular de de las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 del Catastro de Villajoyosa , tal circunstancia se ha reputar inoperante a tales fines pues sabido es que cual la doctrina jurisprudencial ha cuidado de señalar (STS 30 de noviembre de 1994 y las que en ella se citan de 4 de noviembre de 1961 y 27 abril de 1977, STS 21 de marzo de 2006 que cita la de 23 de diciembre de 1999 ) y proclama en la actualidad el artículo 1º del Real decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, manteniendo su definición tradicional como registro puramente administrativo, sin perjuicio de pueden operar a modo de indicio que unido a " otras pruebas puede llevar al animo del Juzgador el convencimiento de que efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular, pero en todo caso no puede por si solo constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría, como indica la S.T.S. de fecha 2 de marzo de 1996, a convertir a los órganos Administrativos encargados de ese Registro en definidores del Derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia. Por ello si como indica la ST.S. de fecha 26 de mayo de 2000 " si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios (S.S.T.S. 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 [R.J. 19961992 ] y las que en ellas se citan) , con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño" .

Finalmente si bien cabe admitir que mediante del ejercicio de la acción interdictal hoy recogida en el Art. 250.4 y 447.2 de la Ley de E Civil puede obtener oportuna protección no sólo quien se halle disfrutando de una determinada situación posesoria no dominical, el llamado "ius posesionis", sino también, y como es obvio el propietario titular como tal de una posesión adherida al dominio o " ius possidendi" y en cuanto poseedor incluso "solo animo" esto es no plasmada en concretos actos posesorios, y en tanto no se haya producido alguno de los supuestos contemplados en el Art. 460 1 y 4 del C. Civil, pero en este caso tal abstracta posibilidad tampoco podría operar a favor de la parte promovente de esta litis , dado que no sólo ella , sino también la demandado, aducen y a los fines de amparar la posesión sobre el terreno objeto de esta litis un título de dominio , titulo dominical el alegado por los actores respecto a la finca descrita en su demanda, que en este caso y según se desprende de la escritura de donación de fecha 28 de mayo de 1976 por dicha parte aportada, fue creada por segregación de la registral 3.853 , segregación cuya inscripción en los libros registrales fue denegada según la calificación que obra unida dicho titulo, lo que supone que tampoco podría beneficiarse de la presunción posesoria, ciertamente presunción " iuris tamtum " que cabe desvirtuar por prueba en contrario (SSTS entre otras de fechas 15 febrero 2000, 22 septiembre 2001, 6 julio y 26 diciembre 2002 ); ello sin perjuicio de que en este proceso sumario sea posible ni procedente el examen de tales cuestiones atinentes a la titularidad, con profundidad , ni definitivamente puesto que las mismas solo podrán plantearse y decidirse, si ello conviene a las partes en el proceso declarativo ordinario que puedan a tal fin promover.

No justificado en consecuencia el primero y esencial presupuesto de la acción ejercitada la demanda interdictal debió de ser desestimada por el Juzgado de instancia.

TERCERO.- Y al ser acogido el presente recurso y desestimada la demanda, la parte actora debe de ser condenada al pago de las costas de primera instancia por ser ello consecuencia de lo que al respecto dispone el Art. 394.1 de la Ley de E Civil, y sin que proceda dictar especial pronunciamiento con relación a las costas de esta segunda instancia de acuerdo con lo que previene el Art. 398.2 de la misma Ley .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Gema contra la Sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2007 por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villajoyosa revocando dicha resolución, y desestimando por ello la demanda formulada por D. Carlos Manuel y Dª María Angeles frente a la apelante a quien absolvemos de sus pedimentos , condenando a la parte actora al pago de las costas procesales de la primera instancia sin que proceda dictar especial pronunciamiento con relación a las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.