Sentencia Civil Nº 213/20...yo de 2008

Última revisión
20/05/2008

Sentencia Civil Nº 213/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 649/2007 de 20 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 213/2008

Núm. Cendoj: 03014370062008100207

Resumen:
03014370062008100207 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 213/2008 Fecha de Resolución: 20/05/2008 Nº de Recurso: 649/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 649/2007.-

Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Denia.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 265/2005.-

S E N T E N C I A Nº 213/08

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a veinte de Mayo del año dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al

margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 649/07 los autos de Juicio Ordinario nº 265/05 seguidos en el

Juzgado de Primera Instancia nº Seis de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada

DOÑA Edurne que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra

Don/ña Irene Martínez López y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Vicente Guerri Vaquer y siendo apelado la parte demandante

DON Arturo y DON Gonzalo representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña

Isabel Daviu Frasquet (Denia) y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Tore Kotte.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Seis de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 265/05 en fecha 12 de junio de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Daviu Frasquet en nombre y representación de Arturo y Gonzalo, contra la mercantil Luxor Casa, S.L. y Dª Edurne, DECLARO resuelto el contrato de fecha 18 de junio de 2001 suscrito entre las partes y así CONDENO solidariamente a las codemandadas a que abonen a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS UN EURO CON SETENTA CENTIMOS (99.701,70 Euros), de los que 77.322,42 Euros corresponden a la cantidad pagada por los demandantes a Luxor Casa, S.L. por la obra contratada y no realizada y 22.379,28 Euros corresponden a la indemnización por daños y perjuicios , más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento y así mismo DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional planteada por la representación procesal de la parte demandada, la mercantil Luxor Casa, S.L. con expresa imposición de costas".

Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 649/07 .

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 6 de mayo de 2008 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- Del extenso contenido del escrito de demanda deducida por los actores Don Arturo y Don Gonzalo, frente a las demandadas mercantil Luxor Casa S.L. y Doña Edurne, se deduce que la relación entre los mismos puede situarse cuando en 18 de junio de 2001 suscriben contrato de compraventa de un inmueble y que tras las numerosísimas vicisitudes que se cuentan de esa compraventa, en definitiva terminan con la adquisición en escritura pública de 12 de noviembre de 2002 de la parcela sita en la localidad de Teulada calle DIRECCION000 nº NUM000, finca registral NUM001. Y es sobre esta parcela cuando en documento de 8 de febrero de 2003 (documento 23 de la demanda) cuando se suscribe con la mercantil citada un contrato de ejecución de obra consistente en una vivienda; teniendo en cuenta que la misma entidad subcontrató la obra con Donato mediante contrato de 27 de febrero del mismo año, y en el que se dice que la obra debía terminar en once meses. Pues bien, de la lectura del fallo de la Sentencia en éste acuerda , y tras la argumentación del artículo 1.124 del Código Civil , la resolución del contrato de ejecución de obra por incumplimiento, con el abono a los demandantes de forma conjunta y solidaria por los demandados de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 99.379,70 euros, desestimando igualmente demanda reconvencional articulada por la entidad Luxor Casa S.L.

En estos estrictos términos, se prepara recurso de apelación por la indicada mercantil , pero no interponiéndose en plazo, siendo declarado desierto por Resolución de 28 de noviembre de 2007.

Y de la misma manera se preparó recurso por la codemandada Doña Edurne, siendo interpuesto en plazo, y en dicho escrito, además de argumentar cuestiones de fondo de las relaciones contractuales, invocó , como ya lo hizo en la contestación a la demanda , su falta de legitimación pasiva.

Segundo.- La Sala considera que debe dar respuesta a esta alegada excepción. Es claro cómo la relación negocial entre las partes lo es con relación a la entidad mercantil Luxor Casa S.L., pero se planteó también la demanda contra la Sra. Edurne en su condición de administradora. Se imputa la responsabilidad basada en la circunstancia de tratarse de una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal y no haberlo hecho así constar en los documentos oportunos conforme al artículo 126.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada pero a continuación indican los actores una particularidad añadida de que era otra persona, Doña Maite, fundadora de la mercantil, la que actuaba como administradora de la sociedad y que incluso en la actualidad sigue actuando como si así lo fuera, siendo aquella un mero testaferro interpuesto para evitar responsabilidades. Y es que esta afirmación se pone de relieve con total certeza cuando los propios demandantes le otorgaron a la Sra. Maite poderes generales con fecha 24 de octubre de 2001 y posteriormente revocados en 16 de mayo de 2003.

Consta de forma documental cómo la sociedad comenzó sus operaciones en 22 de julio de 1999, siendo sus socios Don Héctor, Doña Edurne y Doña Maite, siendo administradores solidarios el primero y la tercera , los que en 5 de junio de 2003 venden sus participaciones sociales a la segunda que desde entonces ostenta el cargo de administradora única. En fecha 6 de junio de 2003 se convierte en sociedad unipersonal. Todos los documentos aportados con la demanda de donde puede nacer la relación contractual, por el contrato de ejecución de obra, especialmente el de fecha 8 de febrero de 2003 (documento 23-traducción), son anteriores al cambio de administración , por lo que en realidad todas las relaciones se llevaron por quién ostentaba la verdadera Administración. Además, si como se dice la verdadera gestora de hecho era la Sra. Maite, podía haber sido ésta demandada, ya que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 1998, se viene a amparar la posibilidad de que si el Tribunal de instancia concluye que bajo la apariencia de apoderado o factor mercantil se esconde el auténtico administrador de la sociedad, puede extender a éste los efectos perjudiciales de las normas relativas a la responsabilidad de los primeros en las sociedades siempre que de las pruebas practicadas se extraiga lógicamente tal conclusión. Nos hallaríamos ante uno de esos supuestos en que la no demandada era en realidad la verdadera encargada de gestionar la vida económica de la sociedad como administradora de hecho de la marcha societaria, siendo otra, la que figura en el Registro Mercantil , la administradora social , pero no quién realmente conoce y controla el desenvolvimiento usual de la entidad.

Todo ello conduce necesariamente a estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada condenada, y por su consecuencia , su absolución, sin entrar a conocer de otras motivaciones del recurso; pero además , la confirmación de la Sentencia en cuanto al fondo del asunto y por lo que afecta a la mercantil, al no haber sido interpuesto en plazo oportuno el recurso de apelación.

Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante por la desestimación de la demanda en cuanto a la demandada Doña Edurne, y sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Irene Martínez López en representación de Don/ña Edurne contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Seis de la ciudad de Denia en fecha 12 de junio de 2007 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la misma al estar ajustada a derecho en cuanto supone la condena de la mercantil Luxor Casa S.L., pero debiendo ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS de los pedimentos de la demanda a la codemandada Doña Edurne, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante al ser preceptivas, respecto de las devengadas por la citada codemandada , y sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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