Sentencia Civil Nº 349/20...io de 2005

Última revisión
20/07/2005

Sentencia Civil Nº 349/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 252/2005 de 20 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 349/2005

Núm. Cendoj: 03014370062005100450

Resumen:
03014370062005100450 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 349/2005 Fecha de Resolución: 20/07/2005 Nº de Recurso: 252/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 252/2005.-

Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Denia.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 430/2004.-

S E N T E N C I A Nº 349/05

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a veinte de julio de dos mil cinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al

margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 252/05 los autos de juicio ordinario nº 430/04 seguidos en el Juzgado

de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA

Lourdes que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el

Procurador Don Esteban Giner Moltó (Denia) y defendida por el Letrado Don Manuel Serra Sala y siendo apelado la parte

demandada DOÑA Valentina representada por el Procurador Don Perfecto Ochoa Poveda y defendida por el Letrado

Don Santos Mondéjar Ambou.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 430/04 en fecha 12 de enero de 2005 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- 1.- Se estima la demanda presentada por el procurador Sr/a. GINER MOLTO ESTEBAN, en nombre y representación de Lourdes, condenando a Valentina a que pague a la actora la cantidad de 52.000 euros, más los intereses legales.

2. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial , sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 252/05 .

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2005 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

PRIMERO.- Dispone el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago , o si se hubiere dirigido contra él demanda de conciliación.

La parte actora en el presente procedimiento Doña Lourdes formula recurso de apelación frente a la sentencia de instancia por el hecho de que a pesar del allanamiento efectuado por la demandada Doña Valentina, la misma debió contener la condena en costas de dicha parte.

SEGUNDO.- El precepto citado se corresponde con el antiguo y derogado artículo 523.3 de la Ley Procesal Civil de 1881 apartado que señalaba que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas , salvo que el Juez, razonándolo debidamente , aprecie mala fe en el demandado. Si el demandado facilita el éxito de la demanda mediante un acto expreso de reconocimiento de la pretensión del demandante, antes de la propia contestación, no debe ser condenado en las costas hasta ese momento causadas. Pero es acertado establecer que, pese a su allanamiento, debe reembolsar al actor el importe de las costas si actuó de mala fe, entendiéndola antes del proceso, mala fe preprocesal , obligando al actor a interponer la demanda. La Sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 1999, con relación al artículo 523 citado, nos decía que cuando se produce de una forma procesalmente correcta el allanamiento no lleva consigo la imposición de las costas, y la única razón para su imposición lo sería el hecho de haber actuado el demandado con mala fe. Es en este punto, que constituye una importante excepción a la regla especial sobre costas en el allanamiento, donde la norma contenida en el artículo que nos ocupa plantea serias dificultades de interpretación en torno al contenido de esa mala fe , y además, cómo o de qué materiales puede el juez apreciar o deducir esa mala fe del demandado. Y una primera impresión lo sería el hecho de una conciencia de falta de razón, y no necesariamente en la actuación de la parte dentro del proceso sino que incluso puede predicarse de una conducta extraprocesal, esto es, debe ser interpretada en un sentido amplio, no solamente la mala fe propiamente dicha, como la conciencia de lo injusto , sino la culpa o imprudencia causante de la interposición de una demanda a la cuál después se allana quien antes la hizo necesaria; la mala fe puede hacer referencia tanto a la mala conducta del demandado dentro del proceso como a la anterior al mismo, provocando y obligando al actor a interponer su demanda, y a esta última habrá que atenderse normalmente para resolver si, pese al inmediato allanamiento del demandado, a él deben ser impuestas las costas.

Pero las dudas interpretativas se reducen con el vigente artículo 395 ya que en el mismo se contiene una delimitación clara de aquella mala fe extraprocesal: si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago , o si se hubiere dirigido contra él demanda de conciliación.

TERCERO.- El procedimiento del que deriva la presente alzada se interpone por Doña Lourdes alegando que en fecha 24 de marzo de 2004 se suscribió con Doña Valentina un contrato privado de compraventa de una determinada finca en la localidad de Denia por importe de 525.000 euros, entregando en dicho momento la actora como compradora la cantidad de 52.000 euros y con aplazamiento del resto al otorgamiento de la escritura pública. En el mismo contrato se hace constar en concepto de arras penitenciales que la cantidad de 52.000 euros entregadas las debería devolver la demandada como vendedora y duplicadas en caso de que la resolución del contrato fuere instada por ella. Que en fecha 16 de junio de 2004 comparecen ambas partes en Notaria al objeto de firmar la escritura de compraventa manifestando la vendedora que no quiere formalizar la venta y que se allana a pagar todos los gastos ocasionados a la compradora así como a devolverle la cantidad percibida; y la compradora , por la demandante, contesta que está interesada en la adquisición y que en todo caso ejercitará las acciones que le correspondan (documento 7, folios 28 y 29 de autos).

En las gestiones posteriores entre las partes existe un documento (12 de la demanda, folio 34 de autos) en que el letrado Sr. Serra Sala recibe la cantidad de 52.000 correspondientes al pago a cuenta a su cliente (la demandante), respondiendo con el compromiso asumido en el acta notarial anterior , pero en el que se hace constar que ello no supone renuncia a las arras estipuladas en el contrato de compraventa, reservándose los Derechos que le puedan corresponder conforme al mismo; y es precisamente con la demanda con la que se reclaman los otros 52.000 euros por aquél concepto de arras penitenciales duplicadas y por el desistimiento unilateral del contrato. Tan pronto fue emplazada la demanda se procedió al allanamiento de la pretensión de la actora y por la cantidad reclamada de 52.000 euros haciéndose la consignación oportuna.

Expuestos de esta manera los hechos y las circunstancias que rodean las relaciones entre las partes , observamos en los autos cómo en ningún momento existe requerimiento fehaciente y justificado de pago, o demanda de conciliación , frente a la demandada Doña Valentina, en los términos que se emplean en el artículo 395. Ya desde el acta notarial de 16 de junio de 2004 la vendedora manifiesta la no formalización de la venta y que está dispuesta a devolver el dinero percibido a cuenta y cómo la demandante se limita a decir que está interesada en la adquisición y que en todo caso ejercitará las acciones que le correspondan, pero en modo alguno se acepta la Resolución y se anuncia la exigencia de las arras penitenciales duplicadas. Además, ningún contacto personal posterior se ha tenido con la demandada a los efectos de las reclamaciones extraprocesales, por lo que produciéndose correctamente el allanamiento no son de imponer las costas de la primera instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso de apelación, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Esteban Giner Moltó (Denia) en representación de Doña Lourdes contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Denia en fecha 12 de enero de 2005 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho , con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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