Última revisión
22/10/2004
Sentencia Civil Nº 574/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 22 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 574/2004
Núm. Cendoj: 03014370062004100448
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 80/2004.-
Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Denia.
Procedimiento Menor Cuantía nº 308/1995.-
S E N T E N C I A Nº 574/04
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Don Jesús Martínez Escribano Gómez.
En la Ciudad de Alicante a veintidós de Octubre de dos mil cuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 80/04 los autos de juicio de menor cuantía en impugnación de tasación de costas nº 308/95 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON David que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el Procurador/ra Don/ña D. Miguel Angel Pedro Ruano y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Antonio José Sentí Domenech y siendo parte apelada la demandada entidad SIGNES GRIMALT ARTESANÍA S.A. representado/a por el Procurador/ra Don/ña Eva Gutierrez Robles y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Abelardo .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio de Menor Cuantía en incidente de tasación de costas nº 308/95 en fecha 6 de octubre de 2003 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la impugnación de la tasación de costas practicada en los presentes autos, formulada por el procurador Sr.Miguel Angel Pedro Ruano en nombre y representación de D. David por considerar de indebida inclusión en la misma, la partida "incidente de medida cautelar de suspensión del acuerdo social" , declaro que la referida partida es totalmente debida y que debe quedar incluida en la ltasación de costas practicada en los presentes autos de fecha 17 de junio de 2003".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta , donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 80/04.
TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre de 2004 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
PRIMERO.- Don David interpuso en su día demanda de impugnación de acuerdos sociales frente a la mercantil Signes Grimalt Artesanía S.A. que se resolvió mediante la sentencia firme de 13 de junio de 1996 con el particular pronunciamiento de condena en costas de la instancia a la parte recurrente , siendo tasadas éstas por el Sr. Secretario del juzgado de Instancia en fecha 17 de junio de 2003 con el resultado de señalar la cuantía para el procurador Don Gerardo en 411,81 euros, y la del Letrado Don Abelardo en 6.010,12 euros, ambos profesionales representaban y asistían en defensa a la mercantil demandada, y por el total de 6.421,93 euros.
En virtud de la providencia de 5 de septiembre de 2003, acta de juicio verbal de 30 de septiembre , e incluso la propia Sentencia que se recurre de 6 de octubre del mismo año, la alzada se limita a la impugnación de la tasación que se efectúa por el condenado al pago de las costas, el actor Don David, y concretamente al incidente sobre las medidas cautelares que se contiene en los propios autos, por el particular de resultar indebida su inclusión en la minuta del Letrado Sr. Abelardo, sin perjuicio de que en otro momento y trámite procesal pueda resolverse acerca de resultar la misma excesiva.
SEGUNDO.- Del examen de la minuta de honorarios del Letrado citado (12.629 ,42 euros) aparece que éste fija la cuantía del pleito en la cantidad de 192.073,32 euros, y se contiene la cifra de 1.334,26 euros por el incidente sobre medidas cautelares de suspensión del acuerdo social sobre retribución del administrador y recurso de reposición. En la tasación de costas practicada se cita el contenido del artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuantía indeterminada, y con el particular del punto tercero: cuando , en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los Abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas (18.000 euros), salvo que , en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
Está claro que el Sr. Secretario del Juzgado de Instancia lo que viene a hacer es considerar el asunto de cuantía indeterminada y fijar la tercera parte de los tres millones , y por consiguiente, 6.010 ,12 euros. Esta cifra, absolutamente discordante de la peticionada por el letrado minutante, es genérica, legal, y no refleja partidas concretas algunas por lo que no hace referencia a ningún incidente del proceso. Carece de sentido entonces impugnar la tasación por aquél particular de la medida cautelar. Pero si lo tuviere, a los efectos del trámite posterior, estaría acertado el impugnante en su reclamación, ya que en el incidente sobre las medidas cautelares , que comienza por auto de 14 de diciembre de 1995 en el que se acuerda la suspensión del acuerdo, y termina por auto de 1 de febrero de 1996 en el que se estima el recurso de reposición y se deja sin efecto el anterior, en ninguno de los dos se contiene especial pronunciamiento sobre las costas, y por tanto no existe título alguno que autorice su tasación para su posterior exacción. En este caso sería correcto estimar la impugnación aún recordando que la tasación no lo contiene.
TERCERO.- Procede estimar el recurso de apelación y declarar indebida la partida económica del incidente de medidas cautelares que se contiene en la minuta del Letrado Don Abelardo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancia.
Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/ra Don/ña Miguel Angel Pedro Ruano en representación de Don David contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Denia en fecha 6 de octubre de 2003 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia DECLARAR COMO DECLARAMOS indebida la partida económica del incidente de medidas cautelares que se contiene en la minuta del letrado Don Abelardo, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancia.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
