Última revisión
25/10/2004
Sentencia Civil Nº 575/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 25 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 575/2004
Núm. Cendoj: 03014370062004100392
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 81/2004.-
Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Alicante.
Procedimiento Juicio Verbal impugnación de costas.
Autos de Juicio Verbal nº 930/2003.-
S E N T E N C I A Nº 575/04
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sección Sexta de la audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante , integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto en el Rollo de la Sala nº 81/04 los autos de juicio verbal en impugnación de costas derivadas de los autos de Juicio Verbal nº 930/03 seguidos en el juzgado de Primera Instancia nº Siete de la ciudad de Alicante siendo impugnante la parte apelante entidad KASAS RES INMOBILIARIA representada por el Procurador Don José Luis Córdoba Almela y defendida por la letrado Doña María Teresa González Wangüemert y como impugnada la apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GALERÍAS Y GARAJES DIRECCION000 representada por el procurador Don Juan Luis y defendida por el Letrado Don Diego .
SEGUNDO.- Por el Procurador Don José Luis Córdoba Almela en la representación que ostentaba de la parte apelante se impugnó la tasación de costas realizada por el Sr. Secretario de esta Sala en fecha 25 de mayo de 2004 al considerar indebidas las mismas, convocándose a las partes a juicio verbal, el que se celebró en 13 de julio de 2004, practicándose la prueba pertinente y quedando los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
PRIMERO.- Como antecedentes fácticos necesarios hemos de hacer constar que los autos de los que esta impugnación de costas traen causa versaban sobre Juicio Verbal en petición de suspensión de una obra nueva , y en los que la parte que fue demandante, comunidad de Propietarios Galerías y Garajes DIRECCION000, en el fundamento jurídico quinto expresaba que la cuantía de la demanda era de 54.137 euros. Resuelto el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, y por su desestimación, fue condenada al pago de las costas la entidad demandada Kasas Res Inmobiliaria S.L.
Sobre la citada cuantía se tasaron las costas y así es de observar en la realizada por el Sr. Secretario, por 3.138,55 euros, correspondientes a los honorarios profesionales del letrado Don Diego , y 1.058,29 euros por los Derechos arancelarios del procurador Don Juan Luis, aunque estos fueron rebajados a la cifra de 577,26 euros , no siendo discutidos por el minutante. La parte apelante y condenada mercantil Kasas Res Inmobiliaria S.L. impugnó la tasación al considerar que la cuantía de que se parte está equivocada ya que la misma no fue determinada en el proceso, pretendiendo ser la de 3.090 ,59 euros, y por ésta, ser excesiva la del Letrado y la del Procurador.
SEGUNDO.- Como ha tenido ocasión de manifestar esta Sala en Sentencias de 7 de octubre de 2002, 16 de enero, 10 de febrero, 6 de mayo y 3 de octubre de 2003, y las más reciente de 2 de marzo y 5 de julio de 2004, los artículos 245 y 246 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 regulan la materia de la impugnación de la tasación de costas, y mientras el primero indica las causas que reproducen la tradicional distinción entre impugnación por excesivas y por indebidas , y a la vez introduce la posibilidad de impugnarlas por no haber incluido gastos debidamente justificados y reclamados, el segundo regula el procedimiento a seguir en cada caso, el de impugnación por excesivos, con el trámite de simple audiencia, y el de impugnación por indebidos , con el trámite del juicio verbal; a la vez que la forma de resolverse cuando se impugnan las costas por ambos conceptos. Así, se dice en el nº 2 del artículo 245 que la impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, Derechos o gastos indebidos; pero, en cuanto a los honorarios de los Abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo.
Desde este punto de vista, merece especial mención la impugnación de costas respecto de profesionales sujetos a arancel ya que la misma lo será siempre por el concepto de "indebidos". Al estar regulados sus honorarios por arancel , como es el caso de los Procuradores, no cabe el incidente de impugnación por excesivos, sin perjuicio de que la tasación realizada pueda revisarse por el Secretario; y así, habida cuenta de que la cantidad a cobrar es la fijada en el correspondiente arancel, el problema residirá, normalmente , en dilucidar si la partida por la que se reclama ese concreto cobro es debida o no, pero no si la cantidad reclamada es excesiva pues ésta habrá de ser, en todo caso, la prevista en el arancel.
Los términos del debate no pueden estar más claros. Como regularmente los Procuradores en la confección de sus correspondientes Derechos arancelarios parten de las cuantías señaladas por los Letrados, aquellos lo que vienen a hacer es aplicar los artículos correspondientes del Arancel (Real decreto 1.162/1991, de 27 de julio) y por tanto las cantidades que éste señala. Lo que sucede es que normalmente en la impugnación de las costas el fondo de la cuestión lo es precisamente el discutir sobre la cuantía del pleito. Los preceptos del Arancel están aplicados correctamente , pero se parte de una cuantía equivocada, o al menos discutida. Y además se discute por excesiva la minuta de honorarios presentada por los Letrados en base a la cuantía calculada por ellos, impugnación que sigue otro cauce procesal distinto, pero que no obstante, tramitándose en primer lugar la impugnación por indebidas del Procurador, la decisión que en definitiva se adopte vendrá a condicionar sobremanera la de los Letrados.
TERCERO.- Esto es lo que ocurre en el presente procedimiento donde precisamente se ha de clarificar cuál es la cuantía del pleito principal a los efectos de la tasación de costas. Y como tiene dicho esta misma Sala en Sentencias de 25 de febrero de 2002 y 4 de noviembre de 2003, debe entenderse como cuantía indeterminada cuando no se señaló en la demanda la cuantía del pleito , ya que no es procedente señalarla precisamente para la confección de las costas; lo que viene a estar en armonía con el auto del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2000 que indica que al demandado no le basta, para que la cuantía propuesta por la actora no quede definitivamente fijada como la del litigio, con oponerse a ella o cuestionarla genéricamente en su contestación, sino que ha de insistir en la comparecencia del juicio de menor cuantía proponiendo la que, a su parecer constituya la verdadera cuantía del pleito, en lugar de esperar al resultado favorable o desfavorable de la segunda instancia. Todo ello quiere decir , o dar a entender, en definitiva , que debe ser con la demanda y luego en la fase declarativa del pleito conde debe quedar fijada la cuantía , o bien resultar ésta indeterminada.
Se observa en los autos que la parte actora fijó la cuantía en base a dos conceptos, 34.137 euros, como resultado del importe de la licencia de obra que se había obtenido para realizar las mismas, y precisamente ser esas obras sobre las que se pretendía la suspensión por el juicio verbal, como así es de ver en el documento 19 de los autos, y a los que añade de forma genérica y sin apoyo o cobertura documental alguna otros 20.000 euros que calcula ser el importe de la terraza que se estaba ocupando. La parte demandada impugnó la cuantía y la concretó en 3.090,59 euros que a su entender lo era como el presupesto de las obras , de lo que no hay constancia documental alguna.
Ciertamente nos hallamos ante un Juicio Verbal que se ha de seguir por estos trámites del declarativo ya que se trata de un juicio determinado por razón de su materia y no por razón de su cuantía, de ahí el razonamiento del juez de instancia cuando en el fundamento jurídico primero de la Sentencia de 18 de noviembre de 2003 indica que no se considera procedente resolver en este momento sobre la cuantía toda vez que la corrección del procedimiento elegido viene determinado por la materia del objeto del litigio no por la cuantía; pero siendo ello así, se olvida el alcance del artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus concordantes que obliga al actor a fijar en su demanda la cuantía del pleito, de la naturaleza que sea, y especialmente con dos consecuencias, la del control de oficio y la de la impugnación por el demandado, y si efectivamente no lo es para los juicios por razón de la materia, si puede estar íntimamente relacionado con el problema subsiguiente que lo será el de determinación de las costas, por lo que en el juicio verbal debió resolverse la cuantía en el acto de la vista , conforme al nº 3 del artículo 255 de la Ley Procesal Civil.
CUARTO.- No obstante ello, puede y debe ser ahora cuando se resuelva definitivamente la materia de cuantía y a tenor de cuantos elementos constan en los autos y han sido alegados por las partes, lo que la Sala va a realizar partiendo del único dato totalmente objetivo y que no induce a error o arbitrariedad, cuál es el valor dado a la obtención de la licencia de obra, esto es, los 34.137 euros, y sobre los mismos habrá que aplicar las normas arancelarias a la minuta del Procurador Don Juan Luis, ya que los Derechos profesionales del Letrado y por ese mismo dato resultan no conformes con la minuta presentada , lo que deberá ser tratado y resuelto en el trámite oportuno de la impugnación de costas por excesivas, como ya se dijo en la providencia de esta Sala de 22 de junio de 2004.
De tal manera, por el artículo 49 de los Aranceles (Real Decreto 1.162/1991, de 27 de julio) , en materia de interdictos es la cuarta parte de la Escala 1ª señalada en el artículo 1, (34.137 euros /5.679.918 pts. /4ª: 1.419.979 pts. 8.534,25 euros /hasta 2.000.000 pts. 40.000 pts. 240,40 euros). Artículo 8, en los interdictos se devengará el 60%, 144,24 euros. Artículo 68, en la apelación se incrementará el 20%: 28,84 euros. Total: 173 ,08 euros. Más el 16% del impuesto sobre el valor añadido: 27,69. El resultado total de la minuta del Procurador es la cifra de 200,77 euros (s.e.u.o). Debe en su consecuencia ser estimada parcialmente la impugnación de costas por indebidas.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial declaración sobre las costas causadas en este incidente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar parcialmente la impugnación de la tasación de costas promovida por el procurador Don José Luis Córdoba Almela en la representación que ostenta de la parte apelante impugnante mercantil Kasas Res Inmobiliaria S.L. y respecto de la tasación efectuada por el Sr. Secretario de esta Sala en fecha 25 de mayo de 2004, y en el sentido de declarar indebidos los Derechos económicos del Procurador Don Juan Luis en representación de la parte apelada comunidad de Propietarios Galerías y Garajes DIRECCION000, por la cifra tasada de 577,26 euros, reduciéndola en su consecuencia a la cantidad de 200 ,77 euros, y ello sin hacer especial declaración de costas de este incidente.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso alguno. Deberá proseguirse el trámite de impugnación de costas excesivas.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

