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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 119/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 25/2009 de 25 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 119/2009
Núm. Cendoj: 03014370062009100115
Encabezamiento
Rollo de apelación nº25-09.
Juzgado de Primera Instancia nº3 de San Vicente del Raspeig.
Procedimiento Juicio Ordinario nº391-07.
Cuantia 72.000?.
S E N T E N C I A Nº119
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a veinticinco de Marzo del año dos mil nueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº25-09 los autos de juicio ordinario nº391-07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de San Vicente del Raspeig en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Ericsan Levante S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Mira Erauzquin y defendidos por el Letrado Don Juan Carlos Del Campo Gomis y siendo apelado la parte demandada Doña Emma representado por la Procuradora Señora Pastor Ramos y defendidos por el Letrado Don Arturo García Catalá.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº3 de la Ciudad de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio ordinario nº391-07 en fecha 30-6-08 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil ERICSAN LEVANTE S.L. frente a Emma y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra".
Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº25-09.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 25-3-09 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero.-Interpuesta por la parte actora hoy apelante, demanda ejercitando acción de resolución de contrato privado de compraventa y resarcimiento de daños y perjuicios contra la demandada Doña Emma y siendo desestimada su pretensión en la Sentencia impugnada, se alza la parte demandante alegando el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia respecto a la circunstancia de que el solar objeto de compraventa estuviese vacío para su entrega al comprador el dia 24-2-06.
Alega el demandante que de la prueba practicada a lo largo del procedimiento ha quedado acreditado que el solar el día de otorgamiento de la escritura no estaba vacío , al existir en el mismo siete coches, una caravana y un perro, como asi de desprende de la prueba documental aportada consistente en actas notariales , como de la declaraciones testificales practicadas a instancias de la propia parte demandada.
La Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado. Como dijo el Tribunal Constitucional en su Sentencia 152/1998, de 13 de julio (RT.C. 1998152 ), «el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho , por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium"»; esta Sala, en sentencia de 15 de julio de 1998 (RJ 19985549 ) dijo: «La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la Sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia: así se expresan literalmente las Sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1997, fundamento 1º, y de 5 de mayo de 1997 (RJ 19973669), fundamento 3º, primer párrafo, reiterando lo ya expresado por las Sentencias de 7 de junio de 1996 (RJ 19964828) y 24 de enero de 1997 (R.J. 199718 ), lo que había sido mantenido también por la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996, de 15 de enero (RTC 19963 ). E insiste la de 28 de marzo del 2000 (RJ 20002501): el recurso de apelación es un recurso devolutivo utilizado contra Sentencias definitivas con la finalidad de su sustitución por entender la parte recurrente un error en el juicio».
En realidad , lo que se pretende por la parte recurrente es una nueva valoración de la prueba, impugnando la que ha hecho el Juzgado de instancia, y la Sala una vez examinada la prueba obrante en autos,debe mantener la valoración realizada por el juez a quo , pues las conclusiones que se exponen en la Sentencia en modo alguno son ilógicas o bien opuestas alas máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.
A fin de dar satisfacción a la parte recurrente, parece oportuno precisar aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos,que de la prueba documental y testifical practicada se acredita que el solar el día de formalización de la escritura de compraventa, no se hallaba ocupado como pretende la parte apelante, pues el anterior ocupante del solar el señor Pablo que tenia un negocio de desguace de vehículos había procedido a su desalojo como manifestó en su declaración ,teniendo en el solar unos sesenta vehículos, quedando a la fecha del acta notarial siete vehículos, manifestando este testigo que con quince dias de antelación a la fecha de otorgamiento de escritura había procedido a desalojar el solar.
Por otro parte el testigo Don Jesús Ángel que intervinó como mediador inmobiliario manifestó que dias antes de la fecha prevista para el otorgamiento de la escritura de compraventa el legal representante de la actora le manifestó que no tenia interés en otorgar la escritura de compraventa, pues no tenia financiación para la compra.
Debe destacarse la ausencia de gestiones por parte de la entidad actora para proceder a la firma de la escritura de compraventa con anterioridad a la expiración del plazo pactado, pues los requerimientos efectuados a la demandada son posteriores a esta fecha y en sentido de instar la Resolución contractual , por todo ello no se estima acreditada la existencia de incumplimiento contractual imputable a la parte demandada por lo que la demandada interpuesta debe ser desestimada y confirmada la Sentencia de instancia en todos sus extremos.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Mira Erauzquin en representación de Ericsan Levante S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de San Vicente del Raspeig en fecha 30-6-08 y en los autos de los que dimana el presente rollo , y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho , con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
