Sentencia Civil Nº 354/20...re de 2007

Última revisión
26/10/2007

Sentencia Civil Nº 354/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 285/2007 de 26 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 354/2007

Núm. Cendoj: 03014370062007100393

Resumen:
03014370062007100393 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 354/2007 Fecha de Resolución: 26/10/2007 Nº de Recurso: 285/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 285-C/07

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elda.

Procedimiento: Juicio Verbal nº 2.280/06.

S E N T E N C I A Nº 354/2007

Iltmos. Sres:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a veintiséis de octubre de dos mil siete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación ( Rollo de Sala nº 285-C/07) los autos de Juicio Verbal nº 2.280/06 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Elda, en virtud de recurso de apelación entablado por el demandante D. Leonardo , quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procurador Sra. Quintar Mingot y asistido de la Letrado Sra. Ibáñez Gómez y siendo apelados los demandados D. Bernardo y Dª Inés , representados por la Procuradora Sra. Caballero Caballero y asistidos del Letrado Sr. Tortajada Alfonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elda en los referidos autos se dictó con fecha 28 de diciembre de 2006 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando las excepciones planteadas por la representación procesal de la parte demandada no debe de entrarse en el fondo del asunto. Condenando a la parte actora al abono de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la referida parte demandante; y tras tenerlo por preparado, fue presentado el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte demandada, que formuló oposición al mismo. Seguidamente, tras emplazarse a las partes , se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 285-C/07 , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el pasado día 5 de octubre de 2007, en que tuvo lugar.

VISTOS, Siendo ponente la Magistrada Suplente Iltma. Sra. Dña. Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Las razones por las que la parte actora entiende no le pude ser negada la legitimación para accionar y sustentar la reclamación indemnizatoria ex artículo 1.902, en nombre de la menor cuya guarda ejercen en régimen de acogimiento familiar, no desvirtúan las acertadas consideraciones fácticas y jurídicas que han motivado el pronunciamiento estimatorio de la alegada excepción procesal oportunamente deducida por la parte demandada, cuya fundamentación , por ello, se entiende , puede tenerse aquí por incorporada a los fines resolutorios del presente recurso y ello de conformidad con la reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional (AAT.C. 688/88 y 956/88 y SS.T.C. 174/1987 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (S.S.T.S. de fechas 5 de octubre de 1998 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero , 28 de marzo, 30 de marzo , 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y cuando en tal Resolución ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten en su caso la decisión adoptada, y ello porque en tales supuestos y cual precisa la ST.S. de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segunda instancia , cuya doctrina deviene de plena aplicación al supuesto que se revisa en que cabe solo insistir en que el carácter permanente del acogimiento familiar que ostenta el actor sobre la menor por cuyas lesiones se reclama , ni el tiempo en que ya se ha prolongado dicho régimen en el caso concreto, son, en sí mismas razones jurídicas suficientes ni válidas para atribuirse el recurrente la condición de representante legal de la menor acogida, ni sustentan tampoco las razones de discriminación invocadas y dado el claro tenor del artículo 172.1 del Código Civil que atribuye a la Entidad Pública que en el territorio en cuestión está encargada de la protección de menores, la tutela de la niña acogida por el demandante, siendo aquella la que, por ello y en todo caso, garantiza la representación y defensa en juicio de la menor y que, la dicha Entidad , en el caso que se revisa, y como resulta del instrumento que formalizó el acogimiento y que obra en los autos como documento 1 de la demanda, no ha delegado facultad alguna de tutela a favor de los padres de acogida en materia de acciones para la reclamación de responsabilidad civil, sino que la estipulación séptima que se cita en el escrito del recurso, se limita a remitir al régimen general establecido en el ordenamiento jurídico español, sin introducir excepción alguna, y para esa cuestión, en materia de representación legal de la menor acogida.

SEGUNDO.- Las anteriores declaraciones comportan que deba imponerse a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada ( artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Leonardo contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2006 dictada por el juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Elda en los autos de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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