Última revisión
26/02/2009
Sentencia Civil Nº 78/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 580/2008 de 26 de Febrero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 78/2009
Núm. Cendoj: 03014370062009100074
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 580/2008.-
Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Denia.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 755/2006.-
S E N T E N C I A Nº 78/09
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a veintiséis de febrero de dos mil nueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 580/08 los autos de Juicio Ordinario nº 755/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Juan Carlos que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Amanda Tormo Moratalla y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Rafael Ramos Maestre y siendo apelado la parte demandada entidad EUROCROWN BOATS YATCHTS S.L. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Luis Miguel González Lucas y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Antonio Sentí Domenech.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 755/06 en fecha 30 de mayo de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora doña Elisa Gilabert Escriva, en nombre y representación de don Juan Carlos, frente a la mercantil Eurocrown Boats & Yachts, S.L., por lo que: 1. Absuelvo a la mercantil Eurocrown Boats & Yachts, S.L. de los pedimentos contenidos en la demanda. 2. Don Juan Carlos deberá abonar las costas causadas en este procedimiento".
Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta , donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 580/08 .
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 2009 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- Es hecho no discutido en los autos, y porque así queda reflejado en los documentos acompañados a la demanda, que en 19 de abril de 2005 el actor Don Juan Carlos adquirió de la mercantil Eurocrown Boats & Yatchts S.L. una embarcación tipo Crownline 250 CR y a la que se le instaló un arco de radar y todo ello por importe de 69.384 euros; que fue entregada en el mes de junio de 2005. El 26 de enero de 2006 el adquirente comunicó a la vendedora determinados defectos que aparecían en la embarcación, y ante determinados cruces de comunicaciones, se interpone la demanda en 16 de diciembre de 2006 en la que en el hecho tercero de la misma se indica que son dos las reclamaciones que se efectúan, una por los perjuicios económicos sufridos como consecuencia de las reparaciones y adaptaciones en la embarcación por importe de 2.875,99 euros, y otra la Resolución del contrato ya que la embarcación es inservible para la navegación. El apoyo jurídico de la primera reclamación está en el artículo 1.101, mientras que el de la segunda en el artículo 1.124 , pero la base de ambas es el saneamiento por vicios ocultos, con cita de los artículos 1.484 y 1.486, todos del Código Civil .
La Sentencia de instancia desestima la demanda amparándose en la caducidad de la acción por la aplicación del artículo 1.490 del Código Civil, interponiéndose frente a la misma el pertinente recurso de apelación , recurso que viene a imputar a la Sentencia vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber resuelto el pleito en atención a la causa de pedir que lo era por la aplicación del artículo 1.124, la acción de Resolución contractual y para la que se establece en definitiva un plazo de prescripción de quince años.
Segundo.- No cabe duda que nos hallamos ante un contrato de compraventa para el que señala el artículo 1.461 del Código Civil que el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta. En virtud del saneamiento el vendedor responderá al comprador, conforme al artículo 1.474.2, de los vicios ocultos que tuviere la cosa vendida. Entra en juego entonces toda la mecánica del saneamiento contenida en los artículos 1.484 y siguientes: el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso o que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que , de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que , por razón de su oficio o profesión, deba fácilmente conocerla. Artículo 1.485 : El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Artículo 1.486 : En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Y como conclusión de todo ello, el artículo 1.490 : las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses , contados desde la entrega de la cosa vendida.
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1977 y tiene dicho esta misma Sala en Sentencia de 19 de mayo de 2003, nos hallamos ante un plazo de caducidad y no de mera prescripción, por la diferencia establecida entre las posibles circunstancias interruptoras del plazo, y porque la expresión que utiliza el artículo 1.490 de que las acciones se extinguirán a los seis meses lógicamente lleva a la teoría de la caducidad pues es la única manera de que se extingan las mismas. Se cuenta desde la entrega real y efectiva de la cosa, ya que es a partir de la misma cuando comienza a ser posible la constatación de defectos anteriormente no susceptibles de apreciación (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2000 ).
Tercero.- Ahora bien, lo que pretende la parte actora , recurrente, no es que se aplique aquél mecanismo del saneamiento por evicción, sino la propia Resolución contractual y ello por la total inhabilidad de la cosa comprada, la embarcación, que en este caso, según su criterio, por los defectos observados, la hacían impropia para la navegación.
A este respecto habrá que citar la Sentencia de esta Sala nº 140/05 , de 14 de marzo de 2005 que trata de un supuesto semejante en la adquisición de otra embarcación y en la que también la sentencia de instancia, acogiendo la postura del demandado, entiende que se trata de vicios o defectos de la embarcación y que la acción para su reclamación está caducada por el transcurso de seis meses a la interposición de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.490 del Código Civil .
Y en esta Sentencia citada se transcribe, como ahora se va a hacer, la doctrina conocida de "aliud por alio", sobre la que ya la Sala se ha pronunciado reiteradamente en Sentencias de 6 de marzo de 1997, 5 de noviembre de 1998 , 3 de marzo de 2000 y 20 de noviembre de 2001, entre otras , para indicar que en la aplicación del artículo 1124 del Código Civil, la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, siendo en este precepto en el que encaja la llamada doctrina del aliud pro alio y en el sentido de integrar, en una correcta interpretación y aplicación de los artículos 1101 y 1124, los supuestos contractuales en los que en el cumplimiento del deber de entrega de la cosa, ésta, más que aquejada de defectos o de vicios, que serían los supuestos de la acción de saneamiento de los artículos 1.484 y 1.490 del Código Civil, como reguladores de las acciones redhibitorias y "quanti minoris" , aplicados también a los supuestos de la compraventa mercantil, como se desprende de los artículos 336 y 342 del Código de comercio , adolezca de total inhabilidad o aptitud para su destino normal y pactado, hasta el punto de no servir para integrar el interés contractual y económico de la parte que la recibe , no obstante haber cumplido ésta su contraprestación , por determinar aquello un incumplimiento total, significado por la entrega de una cosa distinta a la pactada con la consecuencia de la entera insatisfacción del comprador y la frustración de su legítimo interés, y entendiendo la entrega de una cosa por otra , la que no sirve en absoluto , independientemente de que ese "aliud" esté constituido, o mejor provocado, por lo que usualmente se califique como vicio o defecto, ya que lo determinante no es la deficiencia cualitativa o cuantitativa, sino la inutilidad, la frustración de la parte al recibir una cosa no constitutiva de la previsión causalizada del contrato.
El Tribunal Supremo y en Sentencia de 3 de marzo de 1981, redundando en la doctrina anterior y para el caso de que se trata en ella, nos dice que no puede admitirse que por el hecho de quedar perfeccionada la venta, con la entrega de la cosa , sólo asisten al comprador las acciones sujetas al término de caducidad establecido en el artículo 1.490 del Código Civil, dado que la máquina entregada no respondía a las condiciones estipuladas y ha resultado prácticamente inservible para el adquirente, por su constitución interna , su deficiente acabado y la imposibilidad de ser dedicada a la labor automática que debía realizar y para cuya finalidad fue adquirida. A la vez que la acción de saneamiento por defectos ocultos de la cosa, se ejercitó la resolutoria del contrato de compraventa por no ser la cosa entregada conforme a lo pactado e incluso es esta acción más apropiada a la índole del caso, ya que no fue un torno determinado lo vendido, sino genéricamente un torno de precisión, y sobre esta base no puede menos de estimarse aplicable al punto debatido por analogía la doctrina sentada por este Tribunal (Sentencias de 11 de junio de 1926, 19 de abril de 1928 y 13 de marzo de 1929 ), de las que se deduce que el término de seis meses señalado por este artículo, para la prescripción de la acción derivada de la existencia de vicios ocultos de la cosa a que se refieren los artículos anteriores al citado, no es aplicable cuando además se esgrimen otras acciones emanadas del contrato de compraventa , que no tienen plazo de prescripción especial (Sentencia de 1 de julio de 1947 ).
Cuarto.- En conclusión de lo manifestado , una cosa son los defectos o vicios ocultos del bien enajenado , lo que llevaría consigo la facultad de desistimiento o minoración del precio, y otra, la ineptitud de la cosa vendida , lo que podrá dar lugar a la resolución contractual por incumplimiento del artículo 1.124 del Código Civil y con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Y esto es lo pretendido por el actor Don Juan Carlos .
Pero en el caso enjuiciado, aún admitiendo que la Sentencia de instancia yerra al detenerse solamente en el análisis de la caducidad de la acción, no podemos llegar a la consecuencia pretendida por el demandante, ahora recurrente, puesto que todos los defectos que se achacan a la embarcación podrán estar enmarcados dentro del concepto de los defectos o vicios , propios de los artículos 1.484 y 1.486, pero en modo alguno en la inhabilidad o ineptitud de la cosa como condición necesaria para la Resolución del artículo 1.214 .
La embarcación fue adquirida y entregada en junio de 2005 y es en 26 de enero de 2006 cuando el actor adquirente formula un listado de supuestos defectos a la entidad demandada y vendedora y concretamente: la escotilla del solarium estaba rayada , el asiento de popa tenía un pellizco en tapicería , filtración de agua en la escotilla del salón, el ancla no bajaba sola, el navegador GPS estaba sin programar , la emisora no tenía alcance y que la embarcación estaba despachada para navegar a sólo cinco millas de la costa; y poniendo de relevancia un último extremo que lo era que la embarcación no conseguía el punto de planeo. Estas anomalías fueron debidamente contestadas por la entidad vendedora en 6 de febrero del mismo año. Pero de las mismas no se puede extraer la consecuencia de que la embarcación fuera inservible al fin pretendido sino que todas son defectos de posible reparación, como así lo fueron. Y es que no existe en los autos ninguna prueba pericial contundente que haga llegar a la clara conclusión que la embarcación adquirida no fuera, a pesar de los defectos observados y algunos corregidos , apta para el fin pretendido que era la navegación. Son defectos que pueden simplemente ser calificados como vicios y cuyo encaje no es el artículo 1.124 del Código Civil sino los derivados del saneamiento de la compraventa, por lo que la demanda no puede ser acogida, ni siquiera en la indemnización de los daños y perjuicios cuantificados en 2.875,99 euros ya que esa indemnización nace del propio artículo citado aunque tenga su soporte en el artículo 1.101 no tratándose de dos acciones distintas sino solamente una con una doble consecuencia, la resolutoria y la indemnizatoria. Cosa distinta sería si el actor hubiera ejercitado una acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios basada en el artículo 1.101 al contravenirse las obligaciones derivadas del contrato.
Quinto.- Por todo lo manifEstado procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia de instancia en cuanto viene a desestimar la demanda; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Amanda Tormo Moratalla en representación de Don/ña Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Denia en fecha 30 de mayo de 2008 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
