Última revisión
27/10/2004
Sentencia Civil Nº 592/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 27 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 592/2004
Núm. Cendoj: 03014370062004100456
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 765 -A/2003.
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante
Procedimiento Juicio Ordinario nº 94 de 2003
Cuantía 9.345,74 euros
SENTENCIA Nº 592/04
Iltmos. Sres. y Sra.
D. Francisco Javier Prieto Lozano.
Dª Mª Dolores López Garre
D. Jesús Martínez Escribano Gómez
En la Ciudad de Alicante a, veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 765 -A/2003) los autos de Juicio Ordinario nº 94 de 2003 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alicante, en virtud de recurso de apelación entablado por el demandado D. Pedro Enrique , quien ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente representado por la Procuradora Sra. Alberola Pérez y asistido por el Letrado Sr. Rodríguez Marco, siendo apelada la mercantil Automáticos Vega Baja S.L. representada por la Procuradora Sra. Tornel Saura y asistida por el Letrado Sr. Domínguez Galiana.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante en los referidos autos tramitados con el nº 94 de 2003 se dictó con fecha 3 de julio de 2003 sentencia, cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por Automáticos Vega Baja S.L. representada por el procurador Sra. Tornel Saura, y asistido de letrado Sr. Rodríguez Galiana, contra D. Pedro Enrique, representada por el Procurador Sra. Alberola Pérez y asistida de Letrado Sr. Rodríguez Marco, debo condenar y condeno a D. Pedro Enrique a abonar a Automáticos Vega Baja S.L. la cantidad de 1.555.000 pts (9.345,74 euros) , mas el interés legal de dicha cantidad previsto en los arts. 1100, 1101 y 1108 CC , desde la fecha de interposición de la demanda 23-1-03 hasta el pago de la cantidad o consignación para pago en la forma establecida para la consignación en los ats 1177 y ss CC.
Todo ello con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparo en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado Sr. Pedro Enrique recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente motivo por escrito en el que interesó la revocación de la Sentencia apelada y que fuese revocado el fallo condenatorio en el mismo contenido y absuelto en consecuencia de los pedimentos interesados en el suplico de la demanda.
Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada que se opuso al mismo e interesó su desestimación. - 1 -
Seguidamente se remitió la causa a esta audiencia Provincial y por esta sección 6ª se ha formado el correspondiente Rollo bajo el nº 765/2003 siendo designado magistrado ponente.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.
Fundamentos
PRIMERO.- Esta Sala comparte, en esencia, en primer término las conclusiones fácticas, y en segundo lugar y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada a los fines de sustentar su fallo estimatorio de los pedimentos deducidos por la parte demandante , y rechazar todas y cada una de las alegaciones, defensas y excepciones que el demandado adujo a los fines de obtener su absolución frente al pedimento condenatorio, pago de una suma concreta y determinada que le exige la mercantil actora en virtud de los pactos contenidos en la cláusula IV del documento presentado bajo nº 3 con el escrito demanda, motivación que se reputa acertada y bastante para confirmar tal Resolución puesto que no ha quedado desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso , y en consecuencia puede y debe ser asumida la contenida en la Sentencia apelada a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española, cuyo fin no es otro sino dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones y propiciar su crítica mediante el cauce procesal de recursos que en cada caso la Ley prevenga , obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que , como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( Sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98 , 181/98, 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001) previene , permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, y cual precisa la ST.S.. de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En consecuencia , si la Resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (S.S.T.S.. de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999. De la misma manera ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en Sentencias de 29 de julio de 1.999, 15 de febrero de 2.000, 17 de octubre de 2.001, y 31 de mayo , 11 de junio y 23 de septiembre de 2.002, entre otras muchas.
SEGUNDO.- Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso dadas las amplias y sobre todo acertadas consideraciones que se exponen en la Sentencia objeto de recurso a los fines de 1) de reputar , y tras un detallado y ponderado examen y valoración de las probanzas practicadas en el acto del juicio, documental pericial caligráfica y testifical, acreditado satisfactoriamente, el hecho que resultó inicialmente dubitado o controvertido a la vista de las alegaciones del demandado, que trató de desconocer como propia , impugnándola, la realidad y legitimidad la firma que había plasmado en su día 25 de junio de 2001, en el meritado documento nº 3 de la demanda, 2) establecer seguidamente, aplicando los criterios interpretativos contenidos en el art. 1.281 y siguientes del C. Civil , el verdadero alcance de pacto establecido en la indicada cláusula adicional IV del mismo documento, 3) determinar a continuación que al haber acaecido el supuesto de hecho contemplado por las partes en ella, desistimiento o apartamiento unilateral por el demandado, y no justificado , del cumplimiento de los pactos que a él le incumbían derivados del contrato de tracto sucesivo sobre "instalación de máquinas recreativas y de azar" por ambas partes suscrito el día 21 de junio de 2001 (doc. , 2 de la demanda) y en fecha muy anterior al plazo de duración convenido , 60 meses, y 4) concluir en base a todo ello que el demandado venía efectivamente obligado a devolver a la actora la suma 9.345,74 euros ( 1.550.000 ptas) pues frente a lo alegado por el demandado y dado el tenor de la indicada cláusula IV , en modo alguno cabe entender que tal suma le fuese entregada, gratuitamente, "a fondo perdido" , a la firma del contrato.
Ha insistido sin embargo la parte apelante, en alguna medida y en su escrito de recurso en las mismas alegaciones, defensas o excepciones, que ya había deducido en su escrito de contestación a la demanda, salvo no cuestionar ahora en esta alzada la realidad de su firma obrante en el documento nº 3 de la demanda y ello sin duda a la vista del resultado que arrojó la pericia caligráfica practicada, pero como antes se indicó es lo cierto que tales alegaciones, no pueden ser acogidas habida cuenta no desvirtúan la sólida motivación que se contiene en la Sentencia apelada a través de la cual se rechaza y de forma ordenada a) la posible concurrencia de un supuesto fuerza mayor aducido por el demandado como justificador de su incumplimiento contractual, dado que no se han acreditado los presupuestos exigidos por el art. 1105 del C. Civil , b) que se hubiese producido un supuesto de novación contractual al seguir utilizando un tercero no identificado, pero ajeno a esta litis y ajeno también al contrato suscrito por actora y demandado, el local en el que su día, ocupándolo el ahora apelante con su negocio, se ubicaron las dos máquinas recreativas objeto del citado contrato de fecha 25 de junio de 2001 (documentos 2 Y 3 de la demanda) puesto que ninguna prueba se ha ofrecido a los fines acreditar tal alegación, la novación u subrogación subjetiva aducida y c) las excepciones de compensación o en otro caso de pluspetición, las cuales solo tienen apoyo en las propias alegaciones y cálculos de la parte demandada, pero que no se sustentan en prueba objetiva alguna de la que pudiera deducirse la realidad, certeza y/o liquidez de las diversas sumas o partidas que pudieran integrar el indefinido crédito en base al cual se pretende minorar la deuda que al demandado se reclama en esta litis.
SEGUNDO.- La Sentencia apelada se halla pues ajustada a derecho por lo que debe de ser confirmada , desestimando en consecuencia, el presente recurso y condenando a la apelante al pago de las costas de esta alzada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alicante con fecha 3 de marzo de 2003 CONFIRMAMOS dicha resolución en todas sus partes y pronunciamientos, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma, y dada la cuantía de este litigio la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica Doy fe.
