Sentencia Civil Nº 589/20...re de 2004

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27/10/2004

Sentencia Civil Nº 589/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 27 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 589/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100453


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 244/2003

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 410/2001

SENTENCIA Nº 589/2004

Iltmos. Sres. y Sra. :

D. Francisco Javier Prieto Lozano.

Dª. Mª Dolores López Garre

D. Jesús Martínez Escribano Gómez

En Alicante a veintisiete de octubre del año dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 244/2003 los autos de Juicio Ordinario incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Denia bajo nº 410 de 2001 en virtud de recurso de apelación entablado por la demandada Dª Soledad quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente hallándose representados por el Procurador Sr. Saura Ruiz y asistida por el Letrado Sr. López Marco siendo apelado D. Cesar representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Feliu Daviu y asistido por el Letrado Sr. Carballal Paradela.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia en los referidos autos tramitados bajo nº 410 de 2001 se dictó con fecha 23 de mayo de 2002 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO.-Que estimando como estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra.Feliu Daviu en nombre y representación de D. Cesar, contra Dª. Soledad, representada por la Procuradora Sra. Gilabert Escrivá, debo condenar y condeno a la indicada demandada a que abona al demandante la suma 4.425.000 ptas., más los intereses legales de dicha cantidad a computar desde el día 3 de diciembre de 2001, incrementados en dos puntos desde la Sentencia, y hasta su total abono; con imposición de las costas del procedimiento a la demandada."

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 18 de junio de 2002 cuya parte dispositiva fue del siguiente tenor literal:"Al fallo de la Sentencia se le añade la frase siguiente :" Y debo absolver y absuelvo al actor D. Cesar de los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional , con expresa condena en costas a la parte reconviniente, referidas a tal reconvención".

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la demandada Sra. Soledad recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que solicito la revocación parcial de la sentencia apelada en el sentido de que fuese dejado sin efecto el pronunciamiento de condena al pago de la suma de 425.000 Ptas., más sus intereses, que se declarase haber lugar a la compensación del crédito reclamado de 4.000.000 Ptas., y el crédito que había esgrimido en la reconvención y que se dejase sin efecto en consecuencia el pronunciamiento de condena que se le había impuesto de satisfacer las costas procesales de primera instancia.

Del escrito de interposición del recurso se dio oportuno traslado a la parte demandante que en su escrito de impugnación solicito la desestimación de la apelación y la confirmación de la Sentencia apelada.

Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación que a su recibo incoó Rollo bajo nº 244 de 2003.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.- Debe de ser confirmada la Sentencia apelada en cuanto acoge el primero de los pedimentos que el actor dedujo en su demanda y condena por ello a la demandada al pago de la suma de 4.000.000, y desestimada en la misma medida la primera de las peticiones de la recurrente por cuanto no puede ser acogida ni aun parcialmente, la excepción de compensación que por vía reconvencional estimó oportuno articular, y de forma expresa, la ahora apelante en su escrito de contestación la demanda, y ello tanto porque se entienda que debiera operar la previsión y prohibición contenida en el Art. 1200 del C Civil la cual es claro se halla establecida en favor del alimentista pero no del alimentante , condición esta ultima que es la que recae sobre el actor Sr. Cesar y con relación a sus hijas menores de edad las alimentistas, sino por el resto de los acertados motivos que se exponen al respecto en la Sentencia apelada a los fines de rechazar la compensación porque efectivamente del crédito alimenticio que se opone frente por la demandada frente al que esgrime y exige el demandante en esta litis con fundamento único en los pactos y reconocimiento de deuda expresado que se contiene en la escritura de capitulaciones matrimoniales por actora y demandado otorgada en fecha 5 de agosto de 1999, crédito por ello plenamente acreditado, por reconocido y además, líquido y determinado, de dicho crédito alimenticio no es titular la demandada sino que lo son sus hijas ello sin perjuicio de que la Sra. Soledad en su condición de legal representante de aquellas se halle legitimada procesalmente para reclamarlo como lo ha hecho ya en otro proceso distinto, proceso de separación conyugal que bajo nº 338/1996 que en fase de ejecución de Sentencia se sustancia ante otro Órgano Judicial , crédito que a mayor abundamiento no se halla totalmente determinado, lo que implica que no pueda apreciarse la concurrencia de los presupuestos previstos en el Art. 1196 y por tal precepto exigidos para que la compensación como medio de extinción de las obligaciones pecuniarias.

SEGUNDO.- Mejor suerte debe de correr la segunda de las peticiones da la recurrente por la que impugna la condena que se le impone de satisfacer al actor la suma de 425.000 que la misma recibió en su día , mes de febrero de 1997, de la aseguradora Mutua Valenciana Automovilista, como resultado final de expediente seguido por tal aseguradora por siniestro total del vehículo matrícula DU-....-IZ, cuya entrega reclamaba en la demanda el actor a la ahora apelante con base y fundamento, y al igual que con relación a la suma objeto del primero de los pedimentos del suplico, en los pactos de la escritura de disolución de su sociedad de gananciales y capitulaciones matrimoniales por actora y demandado otorgada en fecha 5 de agosto de 1999, condena que sin embargo el juzgado de instancia ha venido a sustentar en el instituto del cobro de lo indebido previsto y regulado en el Art. 1895 del C Civil cuya naturaleza finalidad y sobre todo presupuestos son muy distintos a la causa de pedir aducida en la demanda.

Y ello porque efectivamente y cual se alega por la recurrente en su recurso, la alteración o modificación que del segundo de los pedimentos de su demanda , en sus facetas o aspectos principal y subsidiario, realizó el actor en el acto de la comparecencia previa y que el tribunal "a quo" admitió y estimó pertinente a pesar de la oposición formal y expresa que la demandada mostró en tal acto, no tenía cabida en forma alguna y al entender de esta Sala, en las previsiones establecidas en el Art. 426 de la Ley de E Civil, y teniendo en cuanta a modo de premisa que tanto los hechos como las cuestiones jurídicas que deban de ser debatidas en la litis han debido ser "oportunamente" deducidas por las partes, esto es en el momento procesal preciso y señalado por la Ley para ello , momento que en el Juicio Ordinario no es otro sino el de los escritos de alegaciones , demanda y contestación, en los que quedan definitivamente planteados los términos del debate procesal, tanto en lo que afecta a los hechos, pues son los hechos alegados y no admitidos por la contraparte y no otros, los que precisaran ser probados, como con relación a la argumentación jurídica aducida o esgrimida por el actor como "causa de pedir", como fundamento de sus pedimentos o por el demandado como oposición a los mismos; términos del debate que son lo que en esencia vendrán a delimitar fáctica y jurídicamente la decisión del Organo Judicial que habrá de ajustarse a las exigencias dimanantes del principio de congruencia al resolver el litigio puesto que en otro caso se causaría indefensión a los litigantes, indefensión proscrita por el art. 24.2 de la C E , que no habrían tenido oportunidad de alegar y probar lo oportuno a su derecho con relación a nuevos hechos y nuevos argumentos jurídicos que por alterar precisamente la causa petendi esgrimida por la parte actora en su demanda el Juzgador no podría utilizar.

Por ello no es factible a las partes alterar los términos del debate en el curso de la audiencia previa, ni el Tribunal, como director de la litis debe de permitirlo puesto que a la hora de dictar Sentencia resolutoria de la primera instancia se halla sin duda vinculado por las consecuencias dimanantes del principio de congruencia en los términos que previene párrafo segundo del Art. 218 la Ley de E Civil; y siendo cierto que en la Audiencia previa las partes pueden realizar alegaciones complementarias, aclaratorias a las ya expuestas en los escritos rectores del proceso, y en concreto en lo que concierne al actor, matizaciones las mismas a la vista del carácter novedoso o desconocido que pudieran presentar algunas de las alegaciones del demandado, lo que no le esta permitido, ni el Juzgador debe de admitir, es modificar los términos del debate ni por ello y en concreto que la parte actora altere la causa de pedir esgrimida en la demanda.

En el presente supuesto , y a mayor abundamiento, la alteración no solo cuantitativa, cual con error entendió el Juzgado de instancia, sino cualitativa de la causa de pedir que pretendió el actor y que admitió de forma improcedente, y al entender de esta Sala el Juzgado "a quo", no hallaría tampoco el más mínimo apoyo en posibles hechos objetivamente nuevos, a los que alude el Art. 426.4 de la Ley procesal, o en otro caso en hechos subjetivamente nuevos para la parte demandante por ser desconocidos por ella , pues no cabe duda racional alguna acerca de que en el momento de presentación de su escrito demanda, el demandante no podía desconocer, y en definitiva así lo admitió en el acto del juicio, prueba de interrogatorio de parte, que en su día, y a raíz del otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales antes citada y como consecuencia de sus pactos, devino real y efectivo poseedor del vehículo turismo, cuya entrega, y alegando unos hechos que en modo alguno se ajustaban a lo acaecido entre las partes y ocultando la realidad de los hechos acaecidos , el accidente viario ocurrido poco después, en 1997 cuando el propio actor conducía el indicado vehículo , y la declaración de siniestro total por la aseguradora dados los daños que sufrió, postuló sin embargo de forma expresa y directa en su demanda con invocación y como causa de pedir única, de los pactos contenidos en la escritura de capitulaciones matrimoniales.

No fue pues procedente en forma alguna la admisión de tal sustancial alteración de la causa de pedir y pedimentos del actor (interesó como petición subsidiaria en su demanda el valor del vehículo y, no el importe de la indemnización percibida por la demandada de determinada aseguradora y en virtud de un contrato de seguro cuyo alcance y pactos se ignoran pues no obran en autos) lo que implica que la decisión del Juzgado de instancia de condenar a la demandada al abono al ahora apelado de determinada suma, 425.000 Ptas., tal indemnización , operando con una causa de pedir no invocada en la demanda, no puede ser compartida y debe de ser revocada y dejada sin efecto.

Y ello sentado el segundo de los pedimentos de los deducidos por el actor en el suplico de su demanda, mediante el cual y de forma principal solicitaba la condena de la demandada a hacerle entrega del vehículo DU-....-IZ en virtud de los pactos contenidos en la escritura de fecha 5 de agosto de 1996 en la que se le había adjudicado como pago parcial de su haber en la sociedad legal de gananciales , no puede ser acogido ya que el actor, y en el interrogatorio de parte, reconoció paladinamente , y frente a lo que habia alegado en su demanda , que devino efectivo poseedor y usuario de tal vehículo, poco después en 1997, lo que supone que a la demandada cumplió el compromiso de entrega de tal vehículos que había asumido y que además no procede hacerla responsable de la posterior perdida de tal vehículo como consecuencia del evento de tráfico en el que participo el actor como conductor del mismo.

Lo expuesto supone que carente de sustento, ayuno de causa de pedir que lo pudiera fundamentar , el segundo de los pedimentos de la demanda tanto en su aspecto o petición principal, entrega del vehículo , como subsidiario, entrega de su y teórico valor en metálico no deba ni pueda ser acogido.

TERCERO.- Todo lo expuesto o supone que la inicial demanda solo en parte, y hasta la cuantía del primero de sus pedimentos, la suma de 4.000.000. pueda ser estimada, estimación parcial que implica, por otro lado deba de reputarse improcedente mantener el pronunciamiento de condena de la demandada que , referido a las costas procesales de primera instancia, se contiene en el fallo de la Sentencia apelada puesto que tal fin es aplicable la previsión establecida en el Art. 394.2 de la Ley de E Civil y la enunciada en su número 1.

CUARTO.- La demandada impugna también en su recurso el pronunciamiento de condena que referido al pago de intereses se contiene en el fallo de la Sentencia apelada, petición que no debe de ser acogida a la vista de los pactos de la escritura de fecha 5 de agosto de 1996 puesto que la demandada es claro incumplió el compromiso de satisfacer al actor la suma que en esta litis se le reclama, 4.000.000 de Ptas. dejando los sucesivos plazos que fueron venciendo lo que supuso que el actor pudo, como lo hizo mediante acto de conciliación celebrado el día 14 de junio de 2001 , dar por vencida la total deuda la cual devino por ello mismo e igualmente, liquida y determinada en los términos y a los fines que previene el art 1100 del C. Civil, y con independencia del resto de los pedimentos interesados en el suplico de la demanda. Ello supone que la decisión del Juzgado de condenar a la demandada al pago de tales intereses en este caso desde la fecha en que emplazada se estima ajustada a Derecho y debe de ser ratificada.

QUINTO.- Por último en lo que afecta a la solicitud de nulidad de actuaciones que postula la demandada y referida al auto de fecha 18 de junio de 2002 dictado por el Juzgado de instancia aclarando tras haber mediado petición del actor , el fallo de la sentencia y añadiendo la frase " Y debo absolver y absuelvo al actor D. Cesar de los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional con expresa condena en costas a la parte reconviniente referidas a tal reconvención", no procede decretarla ni por ello dejar sin efecto dicho pronunciamiento puesto que lo decidido en tal auto tenia cabida y amparo en los arts. 267 de la LOPJ y 215 de la Ley de E Civil, y suplía simplemente un error o mejor una omisión deslizada en la Sentencia resolutoria de la litis ya que a lo largo de su motivación se había desestimado de forma clara y sin lugar a dudas la excepción de compensación que la demandada había deducido o planteado no por vía de simple excepción sino articulando reconvención, la cual al ser desestimada por los motivos que se desarrollaron por el Juzgado de instancia que esta Sala sume, no fue acogida lo que supuso que la reconviniente fue condenada acertadamente al pago de las costas procesales causadas por su reconvención aplicando al respecto el art. 394.1 de la Ley de E Civil.

TERCERO.- Al ser estimado en parte el presente recurso no procede dictar especial pronunciamiento en lo que afecta a las costas procesales de esta segunda instancia por ser ello consecuencia de lo que al respecto dispone el Art. 398.2 de la Ley de E. Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Soledad contra la Sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2002 por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia, revocando en parte y confirmando en parte dicha resolución y su consecuencia estimando en parte la demanda promovida por D. Cesar frente a Dª Soledad y desestimando la reconvención por esta formulada frente al actor, condenamos a la demandada a que satisfaga al demandante la suma de 4.000.000 de ptas mas los intereses legales de dicha suma computados desde el día 3 de diciembre de 2001, y absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos de la demanda Condenamos a la parte demandada reconviniente al pago de las costas procesales causadas en primera instancia por su reconvención y no dictamos especial pronunciamiento en lo que afecta al resto de las costas de primera instancia y a las de esta alzada por lo que cada uno de los litigantes deberá de satisfacer sus propias costas y la mitad de Las comunes si las hubiere habido.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la advertencia de que contra la misma y dada la cuantía de la litis la ley Procesal Civil no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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