Sentencia Civil Nº 80/200...ro de 2009

Última revisión
27/02/2009

Sentencia Civil Nº 80/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 319/2008 de 27 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 80/2009

Núm. Cendoj: 03014370062009100075

Resumen:
03014370062009100075 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 80/2009 Fecha de Resolución: 27/02/2009 Nº de Recurso: 319/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 319-A/2008

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Novelda

Procedimiento: Juicio Verbal nº 56 de 2007

SENTENCIA Nº 80 /2009

Ilmos. Sres. y Sra.:

Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Mdo. D. José María Rives Seva

Mda. Dª Maria Dolores López Garre

En la Ciudad de Alicante a ventisiete de febrero del año dos mil nueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 319-A/2008) los autos de Juicio de Verbal seguidos ante el Juzgado de lª Instancia nº 3 de Novelda bajo nº 56/2007 en virtud de recurso de apelación entablado por el actor D. Porfirio representado por el Procurador Sr. Ivorra Martínez y asistido por la Letrada Sra. Gómez Lara siendo apeladas Dª Ángeles y Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija representadas por el Procurador Sr. Ochoa Poveda y asistidas por el Letrado Sr. de la Cruz Marco

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Novelda en los referidos autos se dictó con fecha 30 de julio de 2.007 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por el procurador Don Francisco Serra Escolano en nombre y representación de Don Porfirio contra Dª Ángeles y FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija Dª Ángeles y FIAT.C., por lo que 1.- Absuelvo a Doña Ángeles y la compañía de seguros FIATC de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. 2.- D Porfirio deberá abonar las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparo en tiempo y forma recurso de apelación por el actor Sr. Porfirio, recurso fue admitido a tramite y se seguidamente interpuso por escrito motivado en el que solicitó la revocación de la Sentencia apelada y que se estimasen los pedimentos de su demanda,

Del recurso se dio traslado a la parte demandada que se opuso al mismo interesando su desestimación.

Remitida que fue la causa a este Tribunal de Apelación se ha formado el correspondiente Rollo bajo el nº 319/2008, designándose seguidamente magistrado ponente.

Se señaló para deliberación y votación del recurso el día 24 de febrero de 2009 .

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D Francisco Javier Prieto Lozano

Fundamentos

PRIMERO.- Pueden ser asumidas en esta alzada, por acertadas, las genéricas consideraciones expuestas por el Juzgado de instancia en los tres primeros párrafos del primero de los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada en los que se precisa, cuales son los requisitos configuradores de la responsabilidad extracontractual, y de necesaria concurrencia para que la misma pueda ser apreciada, y asimismo , cuales deben de ser, en supuestos como el presente, los principios informadores de la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, los cuales ciertamente imponen a cada una de las partes la carga, que no la obligación en sentido estricto, de acreditar los hechos, las alegaciones fácticas, que introducen en el proceso como base de sus pedimentos, el actor , o de su oposición y defensa el demandado, de forma que la falta de prueba de los mismos, solo a la parte a la que incumbía su carga puede perjudicar; y si bien es cierto que en determinados supuestos puede tener operatividad a tales fines en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, en virtud de la teoría de la creación del riesgo, y en alguna medida desvirtuando tal principio general, la denominada inversión de la carga de la prueba , tampoco deviene operativo dicho criterio, cual indican la doctrina jurisprudencial , S.S.T.S.. de fechas, y entre otras, 7 de junio de 1991, 15 de abril de 1992, 11 de febrero de 1993, 29 de abril de 1994, 5 de octubre de 1995, en aquellos eventos de trafico viario en los que ambos conductores o las personas de quienes ellos traen causa , pueden invocar que es la otra parte la obligada a probar en virtud de la inversión de la carga de la prueba, y por ello debe ser quien demanda, quien debe de probar que concurren los presupuestos exigidos en el art. 1902 del C. Civil acreditando que la contraparte realizó una conducta o comportamiento por acción u omisión, que pueda ser reputado como negligente.

SEGUNDO.- Partiendo de lo expuesto, entiende esta Sala sin embargo , que no es procedente confirmar el fallo contenido en la Sentencia apelada desestimatorio de los pedimentos deducidos por el ahora apelante en su demanda, fallo que se sustenta en esencia en las consideraciones que expone y desarrolla seguidamente el Juzgado de instancia, por cuanto entiende que la prueba ofrecida y practicada a instancia del demandante , y tras contrastarla con la propuesta por la demandada, ha sido suficiente, a los fines aclarar las versiones contradictorias que acerca del desarrollo de los hechos han sostenido ambas litigantes.

Su bien no ha existido controversia entre las partes en cuanto al hecho en sí mismo de la colisión del vehículo propiedad del actor y el turismo conducido por la demandada, fecha y lugar en que se produjo, ubicación del impacto y por ello de los daños sufridos por el vehículo del demandante y por ello acerca de la realidad de tales daños e incluso su valor, el importe de su reparación, por el contrario los litigantes han mantenido versiones no coincidentes acerca de la situación y maniobras previas e inmediatas a la colisión realizadas por el conductor del vehículo de cuatro ruedas Yamaha YMF 350 matrícula I-....-XWH propiedad del Sr. Porfirio, y por la demandad Sra. Ángeles conductora del turismo Peugeot 307 matrícula .... XMM de su propiedad, con ocasión de circular el primero por la c/ Cervantes de la localidad de la Romana y de acceder la demandada a tal vía desde la c/ Ramón y Cajal , cruce en el que existía una señal de Stop de obligatoria observancia para la ahora apelada, sosteniendo la parte actora que la colisión se produjo con ocasión de haberse interpuesto ante su marcha y tras rebasar la señal de stop el indicado turismo y manteniendo, sin embargo, la parte demandada que si bien invadió y para obtener visibilidad, la vía preferente, tal invasión fue mínima , tan solo unos centímetros, de modo que la causa de la colisión la vino a atribuir a una inopinada maniobra de desvió hacia la derecha, según su sentido de marcha, realizada por el vehículo matrícula I-....-XWH .

Sin embargo y frente a las consideraciones que se exponen en la Sentencia apelada en virtud de las cuales y aludiendo al resultado también contradictorio de los medios de prueba practicados en el juicio se estima por el juzgado " a quo" no acreditada la concreta versión que acerca del desarrollo de la colisión viaria adujo el actor en su demanda, consideración que es la que sustenta el fallo desestimatorio de sus pedimentos, esta Sala debe dejar constancia de que no comparte tal valoración de la prueba ni por ello la indicada conclusión sino que, vista la documental aportada con la demanda, actor y visionado y oído que ha sido el soporte en el que consta grabado el completo de desarrollo del juicio verbal, esto es el resto de las pruebas en tal acto practicadas , interrogatorio de la demandada y testificales a instancia de las partes realizadas, lo que ha permitido a este Tribunal apreciar con inmediación próxima o similar, aunque no plena o idéntica a la que dispuso el Juzgado "a quo" tales medios de prueba, se estima suficiente y satisfactoriamente acreditada la versión que del desarrollo de los hechos , la forma de producirse la colisión que expuso el actor en su demanda teniendo en cuenta a) la firmeza y claridad de las manifestaciones por los testigos que depusieron a su instancia en el acto del juicio, Sr. Heraclio y Sra. Amalia en quienes no se advierte la concurrencia de circunstancia alguna que permita dudar de la exactitud de su testimonio, y que además aportaron razón de ciencia bastante acerca de los concretos hechos sobre los que depusieron, limitándose uno y otra a narrar loa que presenciaron , y aclarando que el turismo conducido por la demandada se había adentrado en el carril de la vía preferente por el que avanzaba el vehículo propiedad del actor y b) que además tal versión, de los hechos, la aducida en la demanda, y ahora mantenida en el escrito de recurso es la compatible, al menos así lo entiende esta Sala, con la ubicación del impacto, y no simple roce, que recibió el turismo situado a la altura de la aleta-puerta izquierda.

Establecida en los términos expresados la el modo y manera en que se produjo la colisión y sus resultados es claro que la generación de la misma debe ser atribuida la incorrecta maniobra realizada por la demandada al no detenerse ante la señal de "stop" que hallo ante su marcha e incumpliendo por ello lo preceptuado en el Art. 57.5 del reglamento General de la Circulación .

TERCERO.- Por todo lo expuesto y justificada además la realidad y valor o importe de la reparación de los daños sufridos por el vehículo del actor mediante la documental presentada con la demanda, extremo este que tampoco ha sido cuestionado a lo largo de la litis es por lo que procede estimar la pretensión que el recurrente articuló en su demanda revocando en consecuencia la sentencia apelada y condenando a las demandadas solidariamente al pago de la suma reclamada con fundamento en el art. 1 párrafo tercero de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y Art. 1902 del C Civil y asimismo de acuerdo con lo establecido en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro regulador de la responsabilidad directa de las aseguradoras frente a los perjudicados , y ello en lo que se refiere la responsabilidad solidaria que se exige a tal demandada en esta litis.

CUARTO.- El importe de la indemnización lo será la suma reclamada de 314, 48 euros

Tales condenas habrán de ser incrementadas A) respecto a la demandada Sra. Ángeles con el pago de los intereses legales generados por dicha suma computados desde la fecha de presentación de la demanda y b) respecto a la aseguradora FIAT.C. Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija con el importe de los intereses legales de la suma reclamada , establecidos en el Art. 20 , regla 4 de la Ley reguladora del Contrato de Seguro, y según la interpretación que ha dicho precepto ha dado la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2007, y computados como "dies a quo" desde la fecha del siniestro , 28 de febrero de 2006 .

QUINTO.- Al ser estimada la inicial demanda deben de ser condenadas las demandadas al pago de las costas de primera instancia de conformidad con lo que se establece en el art. 394 de la Ley de E Civil . No procede por el contrario dictar especial pronunciamiento con relación a las costas de esta alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Porfirio contra la Sentencia dictada con fecha 30 de julio de 2007 por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Novelda revocando dicha Resolución, estimando por ello la demanda promovida por dicho recurrente contra Dª Ángeles y Fiact Mutua de seguros y reaseguros a prima fija, y condenando a dichas demandadas a que solidariamente satisfagan al actor Sr. Porfirio la suma reclamada de 314,48 euros condenando a la demandada Sra. Ángeles al pago de los interese legales de dicha suma computados desde la fecha de interposición de la demanda y a la aseguradora demandada Fiact Mutua de seguros y reaseguros a prima fija al pago del interés establecido en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución y computados desde la fecha del siniestro 28 de febrero de 2006.

Condenamos igualmente a las demandadas al pago de las costas procesales de primera instancia y con relación a las de esta alzada cada una de las partes satisfará las causadas a su instancia

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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