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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 634/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 03 de Diciembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 634/2003
Núm. Cendoj: 03014370062003100396
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 574-C/2003.-
Juzgado de Primera Instancia nº Diez de Alicante.
Procedimiento Juicio Verbal Especial nº 110/2003.-
S E N T E N C I A Nº 634/03
Iltmos Srs. y Sra.:
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a tres de diciembre del año dos mil tres
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 574-C/03 los autos de juicio verbal nº 110/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Diez de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Romeo que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Don Daniel Dabrowski Pernas y defendido por el Letrado Don Juan Francisco Collado Macías y siendo apelado la parte demandada GENERALITAT VALENCIANA, CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL, DIRECCIÓN TERRITORIAL DE ALICANTE representada y defendida por la Letrado Doña Rosa Aragonés Pomares, y siendo parte igualmente apelada el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltmo. Sr. Don Joaquín Alarcón Escribano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Diez de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 110/03 en fecha 6 de junio de 2003 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Dabrowski Pernas, en nombre y representación de D. Romeo contra Consellería de Bienestar Social debo: 1.- denegar la solicitud de necesidad de asentimiento en la adopción por inexistencia de causa de privación de patria potestad respecto de los menores, Augusto, María Cristina y Carlos María .- 2.- No procede expresa condena en costas a ninguna de las partes.- Así por esta mi sentencia , contra la que cabe recurso de apelación en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, mediante la presentación de escrito de preparación del recurso ante este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 574/03.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2003 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Don Romeo se interpuso en su día demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar necesario su consentimiento para la adopción de su hijos menores Augusto, María Cristina y Carlos María, que la Dirección Territorial en Alicante de la Consellería de Bienestar Social pretendía entregar en adopción, prosiguiéndose los trámites judiciales ante el juzgado de Primera Instancia nº 10 de la citada Ciudad de Alicante y que terminó con la Sentencia de 6 de junio de 2003, la ahora recurrida, en la que se establecía que no era necesario su asentimiento al encontrarse el mismo en situación de privación de patria potestad sobre los menores.
SEGUNDO.- El artículo 177 del Código Civil determina, en cuanto al trámite de la adopción, que será necesario siempre el consentimiento de los adoptantes y de los adoptandos mayores de doce años (apartado 1); el asentimiento de los padres del adoptado (apartado 2 nº 2) a menos que estén privados de la patria potestad por Sentencia firme, o incursos en causa legal para la privación; o simplemente ser oídos los padres que no hayan sido privados de la patria potestad pero cuando su asentimiento no sea necesario para la adopción (apartado 3 nº 1).
Desde este enunciado legal uno de los aspectos fundamentales de la adopción es el consentimiento , necesariamente previo a la decisión de la autoridad judicial, ya que en él se basará el Juez para aprobar o no la adpción. Sin embargo el Código Civil distingue entre el consentimiento, el asentimiento y la mera Audiencia. El consentimiento es constitutivo del negocio familiar adopcional , hasta tal punto que por aplicación del artículo 1.261 del Código Civil, su ausencia motivará la inexistencia del negocio, y este consentimiento deben prestarlo a presencia del Juez tanto el adoptante o adoptantes como el adoptando mayor de doce años. El asentimiento no es más que el admitir como cierto o conveniente algo que otro ha afirmado o propuesto antes, esto es, el asentimiento es prestado por persona ajena a la relación obligacional complementando o dando fuerza operativa a aquella, pero en ningún caso constituyéndola. El asentimiento habrá de formalizarse bien antes de la propuesta , ante la correspondiente entidad, bien en documento público , bien por comparecencia ante el Juez. La Audiencia es simplemente la ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrecen a un interesado en juicio o expediente. Se trata de ilustrar el conocimiento del Juez y fundar su decisión, pero sin que la opinión de tales personas sea una declaración negocial básica ni constituya una "conditio iuris" de eficacia del negocio adopcional. El trámite es obligatorio pero el resultado no es en modo alguno vinculante para el Juez.
En el caso presente nos hallamos ante el supuesto de la prestación del asentimiento por parte del padre biológico de los menores que se pretenden adoptar, no privado de la patria potestad porque no existe Sentencia judicial que así lo determine, pero que tras la sentencia de este pleito se concluye que el mismo puede estar incurso en dicha situación de privación de la patria potestad, y por tanto ya no es necesario su asentimiento sino la simple audiencia. Lo que se trata de dilucidar entonces en estos momentos del recurso es si existe o no causa legal de la privación de la patria potestad, resuelta ya en sentido afirmativo por la Sentencia de instancia.
TERCERO.- Las Sentencias de esta misma Sala de 2 de febrero de 1998 y 29 de abril de 1999 expresaron que el interés del menor es efectivamente el que debe primar a la hora de ser aprobada o de denegar su adopción, pero no cabe duda que en la vigente regulación de dicha institución es requisito indispensable que la misma sea "asentida" o en definitiva "consentida" por los padres biológicos o naturales del adoptando, decisión que es de extrema trascendencia puesto que la adopción lleva consigo la extinción de los vínculos jurídicos entre el menor y su familia anterior, cual señala el artículo 178 nº 1 del Código Civil y que además es irrevocable , cuál dispone a su vez el artículo 180 del mismo Cuerpo Legal. Además, ha de partirse del hecho o de la base de que los padres del adoptando, y en tanto no se demuestre lo contrario, serán los primeros que tratarán de velar por sus intereses y en el marco de las previsiones contenidas en el artículo 154 del Código Civil y que pueden ser por ello quienes más capacitados estarán para emitir a través del asentimiento a la adopción que se les requiere en el transcurso del expediente, un juicio de valor acerca de la oportunidad, conveniencia y procedencia de la adopción que haya sido instada a iniciativa de un tercero. Por ello, debe bastar el no consentimiento de los padres naturales para que la adopción no pueda ser judicialmente aprobada; pero es lo cierto que tal asentimiento dejará de ser requisito si ne qua non para la adopción y no será en ningún caso preciso cuando los padres naturales hayan sido privados de la patria potestad o estén incursos en causa legal para tal privación.
Debe acreditarse en consecuencia por las partes en este juicio verbal especial que regula actualmente la Ley de Enjuiciamiento Civil, con total precisión y sometidos al principio de contradicción, los hechos en que se ha de basar el Juzgador para llegar a un determinado pronunciamiento , según lo alegado y probado, y resuelto de forma fundada en consonancia con la trascendencia de la decisión que se le interesa.
CUARTO.- Y precisamente de lo que se ha actuado en el procedimiento no puede decirse que el padre natural de los adoptandos e instante de su "consentimiento" para la adopción haya velado oportunamente por los intereses de sus hijos y en el marco de las previsiones contenidas en el ya citado artículo 154 del Código Civil, en el ejercicio de su patria potestad. Hemos de significar que ya en el año 1998 fueron declarados en situación legal de desamparo, posteriormente en acogimiento familiar preadoptivo, con suspensión de las relaciones de los padres con ellos y en virtud de resolución judicial anterior de 11 de febrero de 2002, y nada más ver los informes de los servicios sociales para darnos cuenta que los intereses de los menores eran absolutamente contrapuestos con los de sus padres. En noviembre de 1998 se nos indica que los mismos son objeto de malos tratos tanto por parte del padre como de la madre, independientemente de la edad, su aspecto es sucio y descuidado , viven en una situación constante de miedo por las disputas entre sus padres, no reciben ninguna muestra de afecto por sus padres los cuales son indiferentes a las demandas de los niños. Tras la situación de acogimiento en agosto de 2002 se dice por el mismo departamento de asuntos sociales que los menores están completamente adaptados en su nuevo núcleo familiar ya que los padres acogedores se han volcado totalmente en ofrecer los cuidados y atenciones necesarios en todos los aspectos hacia los menores, tanto afectivos, educativos, sanitarios, proporcionando la estabilidad emocional y afectiva que necesitan para su correcto desarrollo.
Por todo lo dicho y por la prueba practicada en los autos, y además por coherencia con el informe del Ministerio Fiscal, parte especialmente objetiva en el caso , debe llegarse a la misma conclusión que lo hizo el Juzgador de instancia en su Sentencia, teniendo en cuenta que no se trata en la presente Resolución de dilucidar si debe ser privado o no de la patria potestad el oponente, aunque exista constancia de una verdadera dejación de las obligaciones inherentes a aquella como son las de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral , sino simplemente si el padre está incurso en causa legal suficiente para aquella privación, lo que así se determina y debe ser confirmado. Solamente con el añadido, para reforzar esta tesis, de lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1987 en cuanto que la adopción se rige por el principio del favor filii, y el prudente arbitrio judicial, inmediato y próximo al supuesto planteado, es el que mejor puede y debe valorar lo más conveniente para el adoptado. Lo que podrá valorar el de instancia en el trámite de la Audiencia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso ,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Daniel Dabrowski Pernas en representación de Don Romeo contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Diez de la ciudad de Alicante en fecha 6 de junio de 2003 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva , la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
