Última revisión
30/04/2008
Sentencia Civil Nº 182/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 567/2006 de 30 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 182/2008
Núm. Cendoj: 03014370062008100159
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 567-A/2006
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 1.287 de 2005
Cuantía del recurso 30.000 euros
SENTENCIA Nº 182/2008
Ilmos. Sres. y Sra.:
D. Francisco Javier Prieto Lozano
D. José María Rives Seva
Dª Mª Dolores López Garre
En la Ciudad de Alicante, a treinta de abril del año 2008.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. indicados al margen, ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 567/2006) recurso promovido en autos de Juicio Ordinario nº 1.287 de 2005 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alicante siendo parte apelante la demandante D. Iván y Construcciones Deportivas y Ambientes Naturales, S.L. representados por la Procuradora Sra. Saura Estruch y asistidos por el Letrado Sr. Pareja Torregrosa, siendo parte apelada la demandada Construcciones Francisco Guillermo y Asociados SL representada por la Procuradora Sra. Marcos Filiu y asistida por el Letrado Sr. Iñesta Alcolea.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alicante en los referidos autos, se dictó con fecha 24 de Julio de de 2006 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos interpuesta por Iván y Construcciones y Ambientes Naturales S.L., representados por el procurador Sra. Saura Estruch y asistido del letrado Sr. Pareja Torregrosa contra Construcciones Francisco Guillermo & Asociados,S.L., representado por el Procurador Sra. Marcos Feliu, y asistido del Letrado Sr. Iniesta Alcolea, debo declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 15-10-03 celebrado entre Construcciones Francisco Guillermo & Asociados S.L. y Iván debiendo en consecuencia , Construcciones Francisco Guillermo & Asociados S.L. abonar Don. Iván la suma de 30.000 euros, mas los intereses de dicha suma del Art. 576 de la L.E.C. desde la fecha de esta resolución hasta la fecha en que la parte demandada abone a la actora dicha suma o la consigne para su pago en la forma dispuesta en los arts. 1176 y ss del CC, absolviendo al demandado del resto de las pretensiones que contra ella se ejercitaban en la demanda inicial de estos autos. Todo ello sin hacer imposición de las costas de este proceso a ninguna de las partes debiendo cada una satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad e iguales partes.".
SEGUNDO.- Contra la indicada Resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante D. Iván y Construcciones Deportivas y Ambientes Naturales SL recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente su dirección letrada motivó por escrito en el que interesó la parcial revocación de la Sentencia apelada y que fuese acogido íntegramente el pedimento subsidiario de su demanda condenando a la demandada al pago de suma de 60.000 euros con expresa imposición a la demandada de las costas procesales de ambas instancias.
Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la demandada que se opuso al mismo y solicitó su desestimación.
Seguidamente se remitió la causa a esta audiencia Provincial, sección Sexta y a su recibo fue incoado por esta Audiencia y Sección Rollo de Apelación bajo número de registro 567/2006 y se designó magistrado ponente.
TERCERO.- La deliberación y votación del recurso ha tenido lugar el día ventisiete de abril de 2008.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.
Fundamentos
PRIMERO.- A los fines de resolver el presente recurso mediante el cual la parte actora reproduciendo íntegramente el pedimento subsidiario del suplico de su demanda postula la condena de la ahora apelada al pago de la suma de 60.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios al amparo de la estipulación sexta del contrato de compraventa inmobiliaria suscrito por las partes el día 15 de octubre de 2003 , según la cual " si el vendedor incumple este contrato vendrá obligado a devolver la cantidad recibida más una cantidad igual en concepto de daños y perjuicios" y ello por mantener que fue la demandada como vendedora quien incumplió tal contrato, cumplimiento que devino imposible al haber vendido la finca objeto de la compraventa a un tercero ajeno a tal relación contractual, debe de partirse de los hechos que cabe estimar plenamente acreditados bien por haber sido asumidos sin controversia alguna por los litigantes en los escritos rectores del proceso bien a lo largo su interrogatorio como partes, o que cabe estimar acreditados tras el examen de las documentales aportadas por las partes, y de las testificales, testimonios prEstados a instancia de la demandada por el Sres. Imanol y Victor Manuel, cuya razón de ciencia y acerca de los hechos sobre los que depusieron se ha de reputar sólida y bastante esto es
a) que ambas partes comprador y vendedora estuvieron tácitamente de acuerdo en novar, modificándola , la cláusula cuarta del contrato privado de compraventa por ellas suscrito, o sea en prorrogar la fecha de su consumación, otorgamiento de la oportuna escritura pública, entrega por la vendedora de la efectiva posesión al comprador de la finca o parcela vendida, pago por este del resto del precio pactado aún son satisfecho, 43.203,27 euros, fijada "como máximo el día 30/04/2004", hasta el día 27 de mayo del mismo año , según propuso expresamente el comprador a la vendedora por vía notarial, requerimiento de fecha 17 de mayo de 2004 con designación de Notaría, y aceptó la demandada tácitamente, dejando sin efecto en todo caso y condonando, según expresión de las SSTS de fecha 10 de octubre de 1987 o 15 de noviembre de 1989, el requerimiento resolutorio que en fecha 5 de mayo de 2004 y vía "burofax" había dirigido al Sr. Iván
b) que en tal fecha, fijada por el comprador, se había dado ya oportuno cumplimiento por la vendedora al específico compromiso adquirido frente al comprador en la cláusula final del meritado contrato , hallándose ya tapiada la puerta que comunicaba la parcela vendida con la colindante, bien hubiera realizado tal labor el legal representante de la demandada , según mantuvo a lo largo de su interrogatorio como parte , bien la hubiera llevado a cabo el testigo Don. Victor Manuel.
c) que en tal fecha la demandada había dispuesto diligentemente lo oportuno cual se desprende del documento nº 11 de los presentados con el escrito de contestación a la demanda, y del testimonio prEstado por Don. Imanol , para la cancelación forma prácticamente simultánea al otorgamiento de la escritura de compraventa, de la hipoteca que gravaba la finca objeto de la compraventa
d) que el comprador había conocido, y en definitiva asumido y consentido como tal vigente el contrato, la constitución sobre la finca objeto de la venta, la registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Alicante, de una servidumbre de paso subterráneo para la conducción de cañerías de suministro de agua potable, energía eléctrica y desagües , en favor la finca colindante con lo se aseguraba la futura retirada del poste de conducción de energía eléctrica y contador al que el demandante hizo expresa referencia en el requerimiento notarial que dirigió a la demandada n en fecha 17 de mayo de 2004.
Ello sentado estima esta Sala, y compartiendo el criterio y decisión contenida en la Sentencia apelada, sustentado en una amplia y acertada motivación tanto fáctica como jurídica, que la pretensión deducida por el recurrente en esta alzada no puede ser acogida por cuanto no fue la demandada ahora apelada, como vendedora sino el actor en cuanto comprador quien de forma clara y contundente vino a incumplir el contado de compraventa concertado entre las partes en fecha 15 de octubre de 2003, al no acceder al otorgamiento, precisamente en la fecha por el mismo propuesta, al otorgamiento de la oportuna escritura publica sobre todo al no dar cumplimiento cabal y oportuno a la obligación esencial, obligación ciertamente primera y sustancial para el comprador en la compraventa a tenor de lo que previene el Art. 1500 del C Civil , que sobre él pesaba de satisfacer el resto del precio, 43,203,27 ? pendiente de pago en los términos que las partes habían convenido en la estipulación segunda del contrato privado esto es de forma simultánea al otorgamiento de la escritura, debiéndose estimar que la excusa a tal fin aducida y reflejada en el acta notarial de fecha 27 de mayo 2004, existencia de cargas y gravámenes que afectarían a la finca vendida , ha de entender carecía de total fundamento y debe de estimarse inoperante a los fines perseguidos por el comprador, justificar el impago del precio, dadas las consideraciones antes expuestas en los precedentes párrafos b) c) y d) del presente fundamento de derecho, no habiendo hecho el comprador uso, y en última instancia , de la facultad que previene el Art. 1502 del C Civil sin perjuicio de que la misma habría sido inoperante dado que según la doctrina jurisprudencial S.T.S. entre otras de fecha 10 de julio de 2000 " la facultad de suspender el pago del precio requiere, antes de su ejercicio, su notificación por el comprador al vendedor a fin de que éste pueda en su caso afianzar la devolución conforme a la previsión legal (S.S.T.S. 15 de febrero de 1958, 25 de junio de 1964, 10 de octubre de 1984 , 20 de julio de 1991 y, por otra, que el primer requisito condicionante de la operatividad del Art. 1502 es que el comprador se halle en la posesión de la cosa vendida (ST.S. 25-10-1995 )
En el presente caso se produjo pues un incumplimiento contractual, incumplimiento para cuya apreciación no es necesario se dé una intencionalidad dolosa ni voluntad precisamente rebelde, bastando que su conducta ocasione la frustración perseguida por las partes con el contrato, conforme conocida y reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS. entre otras muchas de fechas 25 de febrero, 10 y 30 de julio de 2002 ) , por parte del comprador y no por ello de la vendedora , y sin paliativo ni excusa de clase alguna de la esencial obligación de pago del precio que sobre él pesaba, lo que impide la operatividad en su favor y cual ha pretendido a lo largo de esta litis de la previsión contenida en la cláusula sexta del contrato privado de compraventa por las partes suscrito en fecha 15 de octubre de 2003 en la que se vino a plasmar, y puesta en relación con la quinta , un pacto de arras penales, incumplimiento que vino justificar el requerimiento resolutorio que la vendedora , meses mas tarde en fecha 9 de agosto siguiente formulo la vendedora al comprador y por vía notarial, habida cuenta que, al amparo y con los efectos que previene el Art. 1.504 del C. Civil .
SEGUNDO.- En definitiva esta Sala comparte, en esencia, las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada a los fines de sustentar su fallo solo parcialmente estimatorio de los pedimentos deducidos por la parte demandante motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal Resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe ser asumida la Sentencia a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones , obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido , la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( Sentencias 174/1987, 11/1995 , 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio , ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la Resolución de primer grado es acertada , la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
TERCERO.- Procede por todo lo expuesto, la desestimación del presente recurso y debe de ser condenada la parte recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia de acuerdo con lo que previene el Art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente
aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO de apelación promovido por la representación procesal de D. Iván y Construcciones Deportivas y Ambientes Naturales SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 1 DE Alicante en fecha 24 de julio de 2006 confirmando dicha resolución y condenando a parte apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, y dada la cuantía de la litis, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.
