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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 51/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 485/2008 de 05 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 51/2009
Núm. Cendoj: 03014370062009100049
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 485-A/2008
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alicante
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 260/2006
Cuantía 35.500 euros
SENTENCIA Nº 51 /2009
Ilmos. Sres. y Sra.:
D. Francisco Javier Prieto Lozano
D. José María Rives Seva
Dª. María Dolores López Garre
En la ciudad de Alicante a de cinco febrero de dos mil nueve
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 485/2008) los autos de Juicio Ordinario nº 260/06 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante, siendo parte apelante D. Romeo ,representado por el Procurador Sr. González Lucas y asistido por el Letrado Sr. Gomis-Ivorra Prado, y siendo parte apelada D. Juan Ignacio y D. Celestino representados por el Procurador Sr. Bonastre Hernández y asistidos por el Letrado Sr. Cutillas Diego
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante en los referidos autos se dictó con fecha 31 de mayo de 2007 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio y D. Celestino frente a Romeo, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que abone a los actores la suma de 35.500 euros, más los intereses legales desde la fecha de la demanda y las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se preparo recurso de apelación en tiempo y forma por la representación procesal del demandado Sr. Romeo , recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente interpuso por escrito motivado en el que solicitó la revocación de la Sentencia apelada fuese desestimada la inicial demanda
De dicho recurso se dio traslado a la contraparte, la actora, que en el escrito de oposición presentado interesó la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Seguidamente fue remitida la causa, tras emplazar a las partes, a este Tribunal de Apelación que a su recibo incoó Rollo bajo nº 485 de 2008.
Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 5 de febrero de 2009
Visto siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano
Fundamentos
PRIMERO.- Esta Sala comparte , en esencia, las conclusiones fácticas, y también las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada a los fines de sustentar su fallo estimatorio del pedimento de condena , deducido por la parte demandante D. Juan Ignacio y D. Celestino frente al demandado D. Romeo, ejercitando una acción de índole personal, reclamación de cantidad liquida y determinada, y con base y fundamento en un reconocimiento de deuda plasmado en escritura pública, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal Resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe ser asumida en esta Resolución a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española , cuya finalidad no es otra sino la de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones y permitir así su critica por vía de recurso , obligación que contemplada asimismo en el Art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( Sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98 , 116/98, 181/98, 187/2000 171/2002,196/2005 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 200130 de abril y 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero y 2 de octubre de 2003, 9 de febrero y 3 de marzo de 2004 , 27 de junio de 2006 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la Resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso dadas las amplias y sobre todo acertadas consideraciones que se exponen en la Sentencia objeto de recurso a la hora de rechazar la excepción de pago en la que el demandado trató de sustentar su petición de ser íntegramente absuelto de los pedimentos de la demanda, excepción que en esta alzada ha sido reproducida y por cuanto con relación a los mismos cabe sólo abundar significando,
A) que como es sabido los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, antes recogidos en el Art. 1214 del C. Civil, y ahora enunciados en el Art. 217 de la Ley de E . Civil , imponen a cada una de las partes la carga , y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos el actor, como indica la doctrina jurisprudencial (SSTS entre otras de fechas 11, 13 y 27 de febrero, 5 y 21 de marzo, 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992 , 14 de junio de 1993 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994 10 y 28 de febrero, 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995 27 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1996 , 27 de febrero, 18 de julio y 30 de diciembre de 1997 26 de febrero, 18 de marzo y 7 de abril de 1998, 7 de febrero de 2.000 o 21 de enero de 2003 ) , los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción o acciones ejercitadas, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos, los denominados hechos impeditivos , excluyentes o extintivos cual es el pago , todo ello sin perjuicio de que tales principios haya de ser observado y aplicado con criterios flexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, cual ha cuidado de puntualizar la doctrina jurisprudencial S.S.T.S.. entre otras de fechas 15 de julio de 1988, 23 de septiembre de 1989, 8 de marzo de 1991 , 24 de octubre de 1994 o 16 de octubre de 1995, 4 de mayo del 2000) y según ahora viene a proclamar el apartado 6º del indicado precepto.
B) que en el presente caso operando con tales directrices debe de convenirse que cual se razona en la Sentencia apelada, la parte actora y ahora recurrida superó con éxito tal carga procesa puesto la realidad y pertinencia del crédito que en esta litis reclama al demandado fu por este reconocida en escritura publica por las partes otorgada en fecha 18 de mayo de 2004 ante el Notario de Dolores Sr. Pellicer Ballester pues si bien es cierto que el llamado reconocimiento de deuda no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada (SS.T.S. de fechas de 30 de mayo de 1992,, 20 de noviembre de 1992,, 11 de marzo y 30 de noviembre 1993, 27 de julio 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996, 5 de julio y 28 de noviembre de de 1998 ,, 8de junio y 23 de diciembre de 1999, 24 de junio de 2004 ) ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, señalando al respecto la ST.S.. de 28 de septiembre de 1998, que resume argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias, que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna , es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida de modo que contiene "la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del Art. 1277 del C Civil, y el autor , autores" ... "queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido" y además " al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido"; por ello y finalmente cual indica la STS de fecha 29 de junio de 1998 "el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente, ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma"
C) por el contrario, el demandado ahora apelante no ha acreditado, y cual se razona en la Sentencia apelada, el pago, hecho extintivo por excelencia, de la concreta obligación dineraria que en esta litis se le reclama , ya que impugnados por la parte actora, los documentos 6 y 7 en los que el ahora apelante trato de justificar en alguna medida las alegaciones que expuso en el hecho tercero de la demanda, no ofreció prueba alguna tendente a justificar el pago de la suma de 35.500 ? que se reclama en la demanda como resto de la deuda reconocida en la escritura antes mencionada 52 ,500 ?, dado que solo cabe estimar acreditados los tres pagos parciales de 6000 ?, 5.000 ? y 6000 ? respectivamente, cuya realidad admiten los actores los dos primeros a lo largo del mes de junio de 2004 y el tercero en el mes de octubre siguiente, reflejados en los recibos documentos 3,4 y 5 de los presentados con el escrito de contestación a la demanda puesto que en lo que afecta a la suma de 6.000 ? objeto de trasferencia bancaria realidad en 7 de julio de 2004, debe de entenderse, y dados los datos que obran en el documento 7 de los presentados por el demandado, que la misma debe de imputarse al pago de otro crédito distinto del reclamado en esta litis por los actores.
TERCERO.- Por lo expuesto el presente recurso no puede ser acogido lo que implica que debe de ser confirmada la Sentencia apelada , condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas por su recurso de conformidad con lo previsto en el Art. 398.1 de la misma Ley .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Romeo contra la Sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2007 por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alicante confirmando dicha Resolución y condenando al apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma , y dada la cuantía de la litis, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.
