Sentencia Civil Nº 327/20...io de 2005

Última revisión
06/07/2005

Sentencia Civil Nº 327/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 196/2005 de 06 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 327/2005

Núm. Cendoj: 03014370062005100431

Resumen:
03014370062005100431 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 327/2005 Fecha de Resolución: 06/07/2005 Nº de Recurso: 196/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ GARRE Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº196-05.

Juzgado de Primera Instancia nº4 de Alicante.

Procedimiento Juicio ordinario nº1.192-03.

Cuantia:-47.626,94 euros.

SENTENCIA Nº 327/05

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a seis de Julio del año dos mil cinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al

margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 196-05 los autos de juicio ordinario nº1.192-05 seguidos en el

Juzgado de Primera Instancia nº4 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada

Sabadell Aseguradora S.A. que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador

Señor Olcina Fernández y defendidos por el Letrado Señor Albuquerque Becerra y siendo apelado la parte actora Horizote

Musical S.C representado por el Procurador Señora Martínez Martínez y defendidos por el Letrado Señor Albert Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº4 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 196- 05 en fecha 15-12-04 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando la demanda interpuesta por D. Francisco Martínez en nombre y representación de HORIZONTE MUSICAL S.C frente a SABADELL ASEGURADORA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. representada por D. Juan Carlos Olcina debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 47.626,94 euros, más el interés legal de esta cantidad al 20% desde la fecha de producción del siniestro, más costas del presente procedimiento ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº196-05.

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 6-7-05 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña María Dolores López Garre.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2004 que estimó en su integridad la demanda interpuesta por la parte actora Horizonte Musical S.C. que reclamaba la cantidad de 47.626,94 euros, por la suscripción de contrato de seguro con la demadada que cubría el riesgo de suspensión o aplazamiento de espectáculos musicales.

En concreto se reclama la cantidad de 47.626,94 por la suspensión de la actuación del grupo musical Café Quijano en la localidad de Jumilla el día 15-8-002, a consecuencia de la caída de fuertes lluvias.

La parte demandada no se opone a la cobertura de la contigencia , pero si en cuanto a la cantidad de que debe ser indemnizada, pues considera que la suma que debe abonar a la actora debe ser la de 30.000 euros, al ser esta la suma asegurada en el contrato de seguro concertado entre las partes.

La Sentencia apelada, considera que la cantidad a indemnizar debe ser la de 47.626,94 euros, al constar en la póliza como capital asegurado la de 138.000 euros , no estableciendo la póliza distinción o división de la suma asegurada para cada una de las actuaciones recogidas en la póliza por lo que debe estarse a los términos de la misma conforme establece el artículo 1.281 de la C.C .

La parte recurrente considera que el contrato suscrito es un contrato hecho a medida del asegurado según su solicitud de seguro, y así consta en el documento aportado como nº1 de la contestación a la demanda siendo este una fotocopia de un fax (folios 102 y 103) de la actora Horizonte Musical a Don Fidel, agente deseguros para realizar un presupuesto de seguro según las cantidades que debían ser aseguradas especificando la actora la suma de 30.000 euros, en relación a la actuación del grupo musical Café Quijano.

El contenido de las anteriores argumentaciones hace necesario recordar que ciertamente cualquier duda que pueda surgir en la interpretación de las relaciones aseguratorias deben ser resueltas aplicando el principio por asegurado (S. TS. 18-7- 88 [RJ 19885725]). Así se ha pronunciado de forma constante la jurisprudencia al señalar que en el contrato de seguro es aplicable la norma del art. 1288 CC (LEG 188927 ) que impide interpretar la oscuridad de forma que resulte favorable a la parte que le provocó, Sentencias TS. 31-1-90 (RJ 199029) y 18-12-88 (RJ 19889429 ) que expresamente señaló que «en caso de duda sobre la significación de las cláusulas generales de las pólizas habrá de adoptarse la interpretación más favorable al asegurado» (RJ 19889429), o la de 5-9-91 (RJ 19916043) que precisó «una cierta duda que no permite una interpretación a título de oscuridad contra la víctima o asegurado , a la vista del art. 1288 CC (LEG 188927 ) en tanto más razón cuanto que se está ante un contrato de adhesión, cuyas dudas han de bascular contra la parte que, redactora del documento, insertó la oscuridad».

Ahora bien la regla que contiene dicho precepto no es rígida en absoluto y para su aplicación han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato y si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, de esta manera resulta relegado el precepto (ST.S. 17-10-98 [RJ 19988071 ]). Al no dejar dudas sobre la intención de los contratantes , se estará al sentido literal de sus cláusulas, como se ha sentado en la instancia, de manera que no es de aplicación el contenido del art. 1288 CC (S . 27 Por ello el art. 1288 CC no entre en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando una vez utilizados los criterios legales y, por supuesto y primordialmente las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido sino que origina varios en análogo grado de credibilidad , por lo que en el caso de que la utilización de los criterios interpretativos legales negados por los tribunales a quo hayan conducido a la fijación indubitada del objeto contractual, no se da situación de equivocidad que obligan acudir a la norma del art. 1288 CC (S . 8

Es decir que la jurisprudencia tiene declarado que no cabe aplicar las reglas de hermenéutica que contiene el código civil , pues no resulta posible su simultánea infracción o inaplicación, prevaleciendo la interpretación literal cuando resulta suficiente clara y expresiva y de no ser así entre en juego el llamado «canon de la totalidad» que permite aportar en forma independiente y autónoma, es decir, en motivos separados las reglas interpretativas subordinadas o complementarias recogidas en el art. 1281-2 y ss, por no resultar de la literalidad la verdadera voluntad de las partes (S. 15-12-2000 [RJ 200010392 ]).

En efecto el Código Civil de una serie de normas de interpretación a partir del art. 1281 CC combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivos (significado objetivo, de acuerdo con los usos). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1281 : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.

«La jurisprudencia, S. TS 21-5-97 (RJ 19973871) , ha ido reiterada en este sentido, dice la S. 13-11-85 (RJ 19855607 ) que "por su meridiana claridad no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el Juzgador, por imperio del art. 1281-1 (LEG 188927)", y añade la de 7-7-86 (RJ 19864417 ), que «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo "quam in verbis nulla ambiguitas est, nom debitaduette voluntatis quaestio" (Digesto , 37-1)» y concluye la de 29-3-94 (RJ 19942304): «las normas o reglas imperativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC (LEG 188927 ), constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la situación de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal».

La S. 10-2-97 (RJ 1997665 ) incide en que «los arts. 1281 y ss. (LEG 188927 ) forman un conjunto armónico y subordinados entre sí, de modo que la aplicación del art. 1281-1 excluye la de las normas contenidas en los artículos siguientes» (RJ 19973871 ).

Doctrina recogida en Sentencias de la audiencia Provincial de Córdoba S. 2 (vid., SS. 13-4-00 y 18-2-02 [JUR 2002102258 ]) al declarar que «el art. 1281 (LEG 188927 ) establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la cuestión de los contratantes, se estará en los sentidos literales de sus cláusulas, y tan sólo si las palabras parecieran contrarias a dichas intenciones, evidentemente prevalecerá ésta, sobre aquéllas , los principios generales que han de regir en la interpretación contractual, y que por consiguiente hay que tener presentes cuando se realiza esta labor son:

a)_El principio de voluntad, entendido como voluntad común de las partes contratantes, ya que el contrato es convenio, consentimiento o consenso de la oferta y de la aceptación sobre el objeto y la causa que han de constituir aquél (arts. 1254, 1261.1 y 1262.1 ).

b)_El principio de autoresponsabilidad del declarante que supone que la parte que es responsable de haber producido una declaración de voluntad equívoca u oscura, debe responder de ello , del serle imputable la ambigüedad o falta de claridad por culpa suya, principio éste derivado de la buena fe.

c)_El principio de confianza o fides del declaratorio, que lo podemos encontrar implícitamente, en el art. 1288 CC ya que el destinatario de la declaración equívoca u oscura la conocía de ordinario en un sentido diferente de aquel que verdaderamente le quiso imprimir el autor de la estipulación, debiendo entonces prevalecer el primero por la autoresponsabilidad de quien no cumplió la debida diligencia, y también por la confianza depositada por el declaratorio en el sentido aparente, que no real, de la declaración.

Teniendo a la vista estos principios, la misión del intérprete ha de consistir fundamentalmente en indagar la verdadera voluntad de los contratantes , y la manera de respetar al mismo tiempo la formalidad o carácter solemne de los contratos, y el principio espiritualista "spectanta est voluntas", sin convertir el excepcional formalismo en formulismo, consiste en imponer un importante límite: que la real intención indagada por el intérprete con el recurso de la llamada prueba extrínseca haya encontrado alguna expresión en la declaración formal, una especie de apoyo o compatibilidad con aquélla y que sea reconocible desde el punto de vista de las partes».

La jurisprudencia igualmente ha sido constante (SS. 17-7-98, 26-11-99 [RJ 19998968], 20-1-00 [RJ 2000223], 20-2-01 [Auto] [JUR 200188499] , 4-6-01 [RJ 20016665], 24-7-01 [RJ 20018418 ]) en la doctrina de que la función de interpretación del contrato corresponde a los tribunales de instancia, a no ser que haya sido ilógica, arbitraria o contraria a la ley , especialmente a las normas sobre interpretación. Dicen las SS. 8-5-91 (RJ 19913577), 5-7-94 (RJ 19946431) y 13-7-94 (RJ 19946391 ); la interpretación de los contratos es función propia al tribunal de instancia, cuyo resultado hermeneútico ha de ser mantenido y respetado, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la Ley o haya incidido en manifiesta equivocación. En el mismo sentido precisan las SS. de 25-1 (RJ 1995167), 4-2 (RJ 1995739) y 10-4-95 (RJ 19953253 ): tiene declarado con reiteración que la interpretación de los contratos es función privativa de los tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser respetado a no ser que el mismo se muestre ilógico , contrario o contradictorio con alguna de las normas legales de hermeneútica establecidas en los arts. 1281 a 1289 CC y lo reiteran las de 31-1 (R.J. 1997848) y 11-2-97 (RJ 1997939 ): la interpretación es facultad de la instancia, que sólo puede combatirse en casación demostrando que es ilógica o vulneradora de preceptos legales.

Aplicando la anterior doctrina al caso debatido, determina la confirmación de la Sentencia de instancia, al no existir duda alguna sobre la intención de las partes al suscribir el contrato, pues en todo momento el capital asegurado que consta en la póliza es de 138.000 euros, sin que se desglose cantidades individuales, para cada una de las actuaciones contratadas por la actora, no siendo el fax que aporta la demandada como documento nº 1 de la demanda , parte del contrato de seguro , pues se trata de un mero documento informativo de la actora, al agente de seguro , a fin de que este elabore un presupuesto de seguro, por ello si la demandada tenía la intención de asignar a cada actuación un capital individual asegurado a efectos del seguro, así debió de hacerlo constar en la póliza, no siendo el válido el documento nº1 aportado con la contestación a la demanda a los efectos de individualizar el riesgo para cada actuación contratada por la actora.

SEGUNDO-. En relación a la impugnación del interés legal del 20% que impone la Sentencia de instancia a la demanda sobre la cantidad reclamada y desde la fecha del siniestro, alega la recurrente que no es procedente su aplicación dado que la cuantía indemnizatoria reclamada tiene como base una causa no determinada con exactitud en cuanto a su alcance y efectos, siendo necesaria su determinación judicial, siendo el momento de la determinación judicial el momento a partir del cual puede generarse el interés del 20%.

No pueden aceptarse las alegaciones formuladas por la parte recurrente , cuando consta claramente la causa de la indemnización reclamada por la parte demandante, no oponiéndose la demandada a la cobertura del siniestro, sino en relación al quatum indemnizatorio, pudiendo la demandada, haber consignado la cantidad que consideraba que debía indemnizar desde el momento de la contestación a la demanda, no efectuando consignación hasta el día de interposición del recurso de apelación el 17-2-05, por lo que procede la confirmación integra de la Sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Señor Olcina Fernández en representación de Sabadell Aseguradora S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº 4 de la ciudad de Alicante en fecha 15-12-04 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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