Sentencia Civil Nº 149/20...il de 2009

Última revisión
01/04/2009

Sentencia Civil Nº 149/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 65/2009 de 01 de Abril de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 149/2009

Núm. Cendoj: 03014370082009100205

Resumen:
03014370082009100205 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 149/2009 Fecha de Resolución: 01/04/2009 Nº de Recurso: 65/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 84 (65) 09

PROCEDIMIENTO Juicio Verbal 529/07

JUZGADO Instancia e Instrucción núm. 3 Denia

SENTENCIA Nº 149/09

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a uno de abril del año dos mil nueve

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal (dimanante de procedimiento Monitorio 236/07) sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero tres de Denia con el número 529/07, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Eleuterio , representado ante este tribunal por el Procurador D. José Luis Vidal Font y dirigido por el Letrado D. José M. González de la Fuente; y como parte apelada la parte actora, la mercantil Fontanería He-Wi S.L., representada ante este Tribunal por el Procurador D. Juan Ivorra Martínez y dirigida por el Letrado D. José Martínez Muñoz, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Denia, en los referidos autos tramitados con el núm. 529/07, se dictó Sentencia con fecha 6 de marzo de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Vicente Sempere Sirera, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Fontanería He-Wi S.L. contra D. Eleuterio, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora 2.258,78 ? con sus intereses desde el 18 de junio de 2003 , declarando de oficio las costas procesales".

Solicitada aclaración de Sentencia por el Procurador de la parte actora , en fecha 17 de julio de 2008 se dictó por el Juzgado auto cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "Se aclara la sentencia de fecha 06/03/2008 en el sentido siguiente: Rectificar el pronunciamiento en costas en el sentido d condenar en ellas a la demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó el recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 24 de febrero de 2009 donde fue formado el Rollo número 84/65/09, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 1 de abril de 2009 , en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- Desestima la Sentencia de instancia, la oposición que a la pretensión formulada en procedimiento monitorio por la mercantil demandante, hace el deudor del importe de 2.258,78 euros que afirma adeudados por las prestaciones de servicios de instalación de suministros de electricidad y de fontanería hechas en el domicilio del demandado. A esta decisión, hace crítica el demandado por medio de recurso de apelación que desglosa , por razón del tiempo de la aclaración, en dos escritos diversos, extendiéndose también a la decisión incorporada por el juzgado por la vía de la aclaración de Sentencia.

Pues bien, se aduce como primer motivo impugnatorio la falta de legitimación activa de la parte actora, considerando errónea la valoración que respecto de esta excepción, hace la Sentencia de instancia.

El argumento desplegado es que del documento nº 8 de la demanda, la maquinaria e instalación fue encargada por el Sr. Eleuterio a D. Jacinto, y no a la sociedad demandante , sin que prueba alguna se haya aportado por el actor del encargo adicional.

Lo cierto es que en este motivo entremezcla la parte , sin la debida claridad, dos razones impugnativas , una relativa a la falta de legitimación activa ad causam, y otra, error en la valoración de la prueba relativa a la pretensión sustantiva, es decir , a la base causal o negocial, sustento de la pretensión económica que es cierto, desarrolla en la tercera de las alegaciones y que por tanto, a ella nos remitiremos para su análisis.

Comenzando pues por la primera de la que ahora nos ocupan, hemos de señalar que sin duda alguna, la actora tiene la legitimación plena para formular la pretensión de condena. En efecto , y sin perjuicio del documento a que hace referencia la parte, el resto de documentación que obra en autos y en particular, la respuesta que el recurrente da al escrito de reclamación del actor -doc nº 6 y 7 demanda-, pone de relieve la falta de cuestionamiento sobre la reclamación extrajudicial hecha por la mercantil lo que no se explica sino por razón del reconocimiento que de dicha mercantil hacía el demandado respecto de los trabajos cuyos defectos apunta en su contestación. Por otro lado, la referencia particular al Sr. Jacinto en absoluto desdice dicha circunstancia ya que , como consta en autos -doc nº 1 demanda-, el reseñado es legal representante de la mercantil Fontanería He-Wi S.L., de la que es administrador único y por tanto resulta evidente que su actuación en esta relación contractual , no ha sido en momento alguno en calidad de persona física sino jurídica que es la mercantil domiciliada en España y a través de la cual, ejecuta los trabajos de que se trata.

SEGUNDO.- Procede igualmente desestimar el motivo impugnatorio contenido en la segunda de las alegaciones que se integra mediante la reproducción de la excepción de prescripción alegada como motivo de oposición a la pretensión monitoria.

El argumento que emplea el recurrente, con sustento en decisiones judiciales, es que resulta de aplicación el plazo trianual a que hace referencia el párrafo 4º del artículo 1967 del Código Civil, relativo a la venta por comerciantes de mercaderías a consumidores.

El motivo se desestima.

Como resulta deducible del fundamento fáctico de la demanda, la pretensión no se formula en base a un contrato de venta, que es el supuesto a que se refiere en todo caso el artículo 1967-4º del Código Civil, sino a un arrendamiento de obra con aportación de material , propio del artículo 1544 en relación a los artículos 1588 y concordantes del mismo texto legal, pretensión que con dicha base negocial, no está sometido a plazo de prescripción especial sino al general del artículo 1964 del Código Civil de quince años que, obvio es señalar, no se ha cumplido.

TERCERO.- La tercera y última alegación impugnativa hace referencia a la inacreditación por el actor, del encargo adicional que sustenta la pretensión económica de su demanda, aduciendo incongruencia omisiva -art 218 L.E.C. -.

El motivo se desestima.

En efecto, respecto de este motivo, que ya identificábamos en la primera de las alegaciones expuestas por el recurrente , afirma el recurrente que ninguna prueba hay del encargo adicional que justifica la reclamación económica, pero es lo cierto que en la contestación a la reclamación antes referida, lo que se cuestiona no es la ejecución de la instalación y la aportación de los materiales, sino sólo su funcionamiento, siendo así además que la pretensión se sustenta en el ámbito de una relación en expreso reconocida, la del encargo de la instalación del sistema de calefacción en el domicilio privado del demandado , quien debió probar, o que la instalación complementaria que se factura ahora estaba incluida en los trabajos iniciales ya satisfechos - doc nº 8 y 9 demanda- o que tales instalaciones no existían en su domicilio. Así lo exige el principio de facilidad probatoria a que hace referencia el artículo 217-6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la pretensión, teniendo causalidad básica probada por razón de la relación acreditada entre las partes, no puede tener una prueba positiva en base a la inexistencia de encargo escrito cuando tal requisito no es constitutivo del contrato y la parte demandada tiene plena facilidad para acreditar la irrealidad de la ejecución del trabajo realizado o su previa satisfacción.

CUARTO.- Se recurre finalmente la decisión aclaratoria hecha por la Juzgadora en auto de fecha 17 de julio de 2008 en base a la cual, modifica el fallo de la sentencia y condena en costas a la parte demandada. La razón legal del recurso es la supuesta infracción del artículo 267-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por cuanto que la decisión ha supuesto la modificación por sustitución, de un pronunciamiento judicial no autorizado por aquél precepto.

El motivo se desestima.

El artículo 267 de la Ley Orgánica señalada y con él, los artículos 214 -aclaración y corrección- y 215 -subsanación y complemento- de la Ley de Enjuiciamiento Civil autorizan , no a variar las resoluciones judiciales, pero sí a su aclaración y rectificación de errores que es lo que debe calificarse como realizado en el auto de aclaración que se impugna. En efecto, en dicha Resolución, se limita la Juzgadora a señalar el error indicado por el actor relativo a la discordancia entre el fundamento de derecho séptimo y el fallo de dicha resolución ya que, señalado el precepto legal relativo a la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas, devenía de obligación legal, a no haber razonado -art 394-1 in fine LEC - la existencia de dudas de hecho o de Derecho que autorizara otro pronunciamiento, la expresa imposición de las costas a la parte cuyas pretensiones eran rechazadas que en el caso , eran las de la parte demandada. Por tanto, señalado el precepto legal y existiendo correspondencia entre éste y el resultado del litigio, el pronunciamiento absolutorio de las costas contenido en el fallo de la Sentencia constituía un error de necesaria corrección sin que ello implicara al fin, variabilidad alguna de la Resolución sino enmienda o reparación legalmente autorizada.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y habiéndose desestimado el recurso de apelación formulado por la parte demandada, no cabe sino imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, D. Eleuterio, representado ante este tribunal por el procurador D. José Luis Vidal Font, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Denia de fecha 6 de marzo de 2008 ; y con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.