Sentencia Civil Nº 11/200...ro de 2008

Última revisión
10/01/2008

Sentencia Civil Nº 11/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 614/2007 de 10 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 11/2008

Núm. Cendoj: 03014370082008100002

Resumen:
03014370082008100002 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 11/2008 Fecha de Resolución: 10/01/2008 Nº de Recurso: 614/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 614 ( 459 ) 07.

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL N.º 552 / 07.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 11 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 11/08

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diez de enero del año dos mil ocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Pedro Miguel , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª MARÍA TERESA RIPOLL MONCHO, con la dirección de la Letrada D.ª NOEMÍ MORAL TESTÓN; siendo la parte apelada D.ª Alejandra , representada por la Procuradora D.ª ELVIRA PASTOR RAMOS, con la dirección de la Letrada D.ª FRANCISCA GUTIÉRREZ LEÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 20 de julio del 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda presentada por Dña. Alejandra, contra D. Pedro Miguel, declaro la rescisión del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 11 de diciembre de 2006 , condenando a éste a que abone a aquélla la cantidad de quinientos euros (500.-?), absolviendo del resto de pretensiones deducidas en su contra, y todo ello, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas.".-

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal , donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 / 1 / 08, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso , en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

En esencia, la demandante lo que pretendía era la resolución (no "rescisión", como se dice en la Sentencia, institución ésta distinta de la que constituye el objeto de la reclamación, según se desprende de la demanda) de un contrato de compraventa de una motocicleta, de segunda mano, con el argumento de que, sin haberse comunicado a la compradora tal circunstancia, estaba averiada cuando se vendió , y por consecuencia de esa avería , ha devenido absolutamente inútil a los fines que le son propios.

La Resolución apelada estima parcialmente la demanda y declara la "rescisión" (ya se ha dicho que no nos encontramos ante un caso de rescisión contractual, sino de Resolución) sobre el argumento de que "...es notorio que si un motor está "gripado" por falta de aceite, tal avería no puede producirse en un periodo de tan solo tres meses, o porque en dicho periodo la actora no le hiciera el correspondiente cambio de aceite..."; razón por la que la cosa vendida tenía un vicio o defecto que la hacía impropia para el uso a que se destina.

Antes de descender al análisis del caso concreto que nos ocupa , parece necesario recordar que para calificar una conducta como de incumplimiento, cuando de compraventas se trata, es preciso que el objeto sea inútil para servir a los fines contratados, entendiendo la jurisprudencia que "se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud por alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 del Código Civil, como reguladores de las acciones "redhibitoria y quanti minoris", integradas en el art. 1486 , que resultan inaplicables en aquellos supuestos en la que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones proveniente de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina" (S.T.S. de fechas 25 de abril de 1973, 20 de diciembre de 1977, 23 de marzo de 1982,12 de abril de 1993 ).

Recordemos también que el incumplimiento total del contrato, por haber efectuado el vendedor una prestación distinta a la pactada, ("aliud pro alia") , ha sido de siempre reconocido por el Tribunal Supremo, declarando, por ejemplo, en Sentencia de 5 de noviembre de 1.993, que se está en presencia de una prestación diversa en "una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la prestación diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador" (SST.S. de 1 de julio 1947 , 25 de abril 1973, 12 marzo 1982, 6 abril 1989, etc.). El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada (S.S.T.S. de 23 de marzo de 1982, 6 abril 1989, etc.); el segundo, cuando el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega, efectuada , hasta el punto de frustrar el objeto del contrato" o "insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada , que haga de todo punto imposible su aprovechamiento" (SSTS, entre otras, de 6 marzo 1985 y 6 abril 1989 ).

SEGUNDO.-

Sobre la base de las premisas jurídicas expuestas en el anterior fundamento, la cuestión que hemos de abordar es la de si la cosa vendida realmente lo fue con una avería que la hacía totalmente inhábil para el uso que le es propio, por tener la motocicleta , cuando se vendió, una avería que, después, motivó que se "gripara" el motor, por falta de aceite.

En primer lugar, no podemos compartir el criterio del Juzgador de instancia de que sea "notorio" que la avería consistente en lo que vulgarmente se llama "gripado del motor", por falta de aceite, no pueda producirse en un periodo corto de tiempo. Las máximas de la experiencia dicen , precisamente, lo contrario: el gripado del motor puede sobrevenir repentinamente, cuando se produce la ausencia del aceite necesario para el funcionamiento del motor. La pérdida del aceite, según tales máximas, puede producirse paulatinamente o de repente, en determinados casos. Es por ello , por lo que no parece aceptable sustentar la fundamentación jurídica de la sentencia en la apreciación de ese hecho "notorio", que no lo es, sino en la valoración de la prueba practicada, en el sentido de determinar si ésta acredita, suficientemente , que la avería que se produjo en la motocicleta era preexistente al momento de su venta.

Y esa prueba, según opinión de este Tribunal, no se ha producido. La motocicleta se vendió en diciembre del 2006, y es cierto que, a finales de enero del 2007, fue sometida a una reparación. Ahora bien, tal y como se desprende de la factura aportada como documento número dos, la reparación no tuvo por objeto el motor, ni guarda relación con la postrera avería que determinó la inutilidad de la moto. Sin embargo , el propio hecho de que la motocicleta se sometiera a reparación, y ésta no afectara al motor , pone de manifiesto que, en ese momento, su funcionamiento era correcto y adecuado, sin que la propietaria observara anomalía alguna.

Se ha aportado también por la demandante resguardo de depósito d, de 26 de marzo del 2007, en un taller distinto del que hizo la reparación mencionada, en el que ya sí consta que el motor pierde aceite por el amortiguador , "que pegó un pistonazo se paró y no arranca, revisión por encima".

Por tanto, la avería definitiva acaeció el 26 de marzo del 2007, más de tres meses después de la compra de la motocicleta. Poca explicación tiene, entonces , que la propia demandante aportara un "certificado" del gerente del primer taller (no ratificado en el acto del juicio) , que hizo la reparación en enero del 2007, fechado el 27 de enero, en el que manifiesta que el motor está gripado por falta de aceite, tras hacer una verificación visual. No concuerdan, en absoluto, las fechas que interesan al objeto de la litis.

En cualquier caso, en ese lapso temporal de más de tres meses que transcurrió desde la venta hasta el gripado del motor, pudiera haberse producido una avería , no existente en el instante de dicha venta, que desembocara en el gripado del motor. La parte demandante no ha conseguido, pues , la prueba de que la avería era preexistente a la venta, lo que hubiera determinado que el objeto de dicho contrato era inhábil para el fin que le es propio. La carga de la prueba de la inhabilidad correspondía, claramente según el tenor del artículo 217 L.E.C., a la parte demandante: la duda sobre si la avería era preexistente o posterior debe perjudicar a dicha parte, que podría haber articulado algún medio probatorio específicamente dirigido a tal acreditación, particularmente una prueba pericial. Es por ello, por lo que se estimará el recurso interpuesto, con la consiguiente desestimación de la demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes.

TERCERO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional , el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Miguel contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante, de fecha 20 de julio del 2007, en los autos de juicio verbal n.º 552 / 07, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que , con desestimación de la demanda interpuesta en su contra por D.ª Alejandra, lo absuelve de las pretensiones deducidas en la demanda, imponiendo a la demandante las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Enrique García Chamón Cervera,.-D. Luis Antonio Soler Pascual ,.- D. Francisco José Soriano Guzmán. Firmado y rubricado".-

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