Sentencia Civil Nº 14/200...ro de 2008

Última revisión
11/01/2008

Sentencia Civil Nº 14/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 559/2007 de 11 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 14/2008

Núm. Cendoj: 03014370082008100006

Resumen:
03014370082008100006 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 14/2008 Fecha de Resolución: 11/01/2008 Nº de Recurso: 559/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 559 ( 419 ) 07.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 627 / 05.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 14/08

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a once de enero del año dos mil ocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Alexander , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª AMPARO ALBEROLA PÉREZ, con la dirección del Letrado D. JOSÉ MARÍA CABRALES ACOSTA; siendo la parte apelada INDUSTRIAS DEL CALZADO Y PRENDAS DEPORTIVAS, SL, representada por el Procurador D. JORGE BONASTRE HERNÁNDEZ, con la dirección del Letrado D. JAVIER PEÑARROCHA MATEU.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante, se dictó sentencia , de fecha 12 de junio del 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Alberola Pérez, en nombre y representación de D. Alexander, contra la entidad Industrias del Calzado y Prendas Deportivas, S.L., con imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada , y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 / 12 / 07 , en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La cuestión nuclear del litigio que se plantea a este Tribunal, a la vista del recurso interpuesto, es clara: si el contrato de arrendamientos de servicios, "de carácter mercantil", celebrado entre las partes el día 6 de mayo del 2002 , fue resuelto anticipadamente por la arrendadora el día 11 de abril del 2005, como alega el apelante , otrora demandante; y si, en caso afirmativo, éste tiene derecho a percibir la "penalización" prevista para tal caso.

La estipulación sexta del contrato facultaba a la arrendadora para resolver , de modo unilateral, el contrato en cuestión, si bien, en caso de hacerlo, debería abonar una penalización del 25 % sobre todas las remuneraciones que , hasta ese momento, se hubiesen devengado a favor del arrendatario.

El contrato, de seguir su curso normal, de conformidad con lo convenido en la estipulación sexta, y tras dos prórrogas anuales, concluiría, de modo obligatorio, el día 5 de mayo del 2005 , al haberse cumplido el máximo de tres años previsto en dicha cláusula.

Son hechos acreditados, que se estiman de especial interés al objeto de resolver la cuestión litigiosa, los siguientes.

El contrato de arrendamientos concertado lo que tenía por objeto era reglamentar, desde un punto de vista civil, la relación que se iba a entablar entre ambas partes, y cuyo núcleo venía dado por la prestación de los "servicios profesionales" del apelante a la sociedad "en dependencia jerárquica del Consejo de Administración" (estipulación primera). De ese modo , fue nombrado Consejero Delegado en Junta Universal celebrada siete días después de la firma del contrato, el 13 de mayo del 2002. La labor, por tanto, del arrendatario, por la que se le iba a remunerar en la forma y modo establecidos en el citado contrato, era la del desempeño de la función de Consejero Delegado de la sociedad; ninguna otra se preveía, y ninguna otra ha realizado durante la vigencia del contrato.

Pues bien, en reunión de la Comisión de Seguimiento de la sociedad, celebrada el día 31 de enero del 2005 (una vez producida ya la segunda prórroga anual del contrato , que determinaba que su vigencia fuese hasta el 5 de mayo de ese año) a la que asistió el demandante, ya se puso de manifiesto que Unilco, "...en ejercicio de las funciones que tenía atribuidas, había planteado al Consejero Delegado su relevo como primer ejecutivo de la Compañía". Se manifestó, también , que se había concluido una fase presidida por una importante crisis empresarial y que parecía "...necesario un nuevo perfil profesional para comenzar una nueva fase de consolidación empresarial". El Sr. Alexander dijo "entender y compartir la decisión tomada" y que "colaboraría en el relevo en la medida de sus posibilidades para que fuera un éxito".

A los pocos días de esa reunión, el 9 de febrero del 2005, el Sr. Alexander remitió correo electrónico (documento número 12 de los acompañados a la demanda) al Sr. Luis Francisco, Secretario de la sociedad, en la que le exponía una propuesta sobre los términos económicos de la Resolución (hecho cuarto de la demanda, no negado en el correlativo de la contestación). Este hecho es admitido en la propia contestación, folio 16 (63 del procedimiento) cuando se dice que "a la vista de su inminente cese como Consejero Delegado de INCADESA tras la decisión del Comité de Seguimiento, la sociedad se plantea finalizar el contrato con el Sr. Alexander, a quien se le solicita que envíe una propuesta económica para la Resolución del contrato civil de arrendamiento de servicios. Éste responde reclamando unas cantidades desorbitadas que en ningún modo son aceptadas por mi representada. Ésta finalmente opta por esperar el final del contrato en lugar de rescindir el mismo".

En Junta Universal celebrada el día 9 de marzo del 2005 , se adoptó el acuerdo de cesarlo como Consejero Delegado (los acuerdos de esta Junta se elevaron a escritura pública el 22 de marzo) (documento número 15 de la demanda). Efectivamente, el segundo acuerdo de los adoptados fue "Se cesa al Consejero de la entidad Don Alexander, agradeciéndole los servicios prEstados". Se nombraron en esa junta nuevos Consejeros.

El Sr. Alexander fue citado, "en su calidad de Consejero Delegado", a la Reunión Extraordinaria del Consejo de Administración que iba a tener lugar el día 11 de abril del 2005. El día 11 de abril acudió a la Reunión , en cuya acta figura como "no consejero", en la que participó proponiéndose para el cargo de Vicepresidente, en la zona Asia Pacífico, abandonando a continuación la reunión, sin que se adoptara decisión alguna al respecto.

El 20 de abril, la sociedad le remitió burofax, que no consta recibido, en el que le comunicaban la finalización de su contrato el día 5 de mayo del 2005, fecha prevista , y le requerían para que, hasta ese momento, colaborara en el traspaso de funciones al nuevo Consejero Delegado.

El 4 de mayo se le remitió nuevo burofax, para una reunión que se iba a celebrar el día 9 , y que efectivamente se celebró.

SEGUNDO.-

A partir de los datos fácticos relatados, el otrora demandante considera que el día 11 de abril del 2005, fecha de la Reunión Extraordinaria del Consejo de Administración, fue la fecha en la que, efectivamente , se produjo la Resolución anticipada de su contrato de arrendamiento, por lo que solicita la condena de la arrendadora al pago de la penalización prevista para tal caso. La demandada, por su parte, afirma que una cosa es el cese como Consejero Delegado de la sociedad, que se produjo el día 9 de marzo del 2005, fecha en que fue cesado por la Junta como Consejero Delegado y dejó de ejercer sus funciones como tal , y otra, distinta, la Resolución del contrato de arrendamiento de servicios, que no se produjo en modo alguno, ya que la sociedad optó por "...esperar el final del contrato en lugar de rescindir el mismo..." (hecho cuarto , in fine, de la contestación).

TERCERO.-

Considera este Tribunal que se ha producido esa Resolución anticipada del contrato, a la vista de tales antecedentes, por los motivos que se expondrán.

Comencemos recordando que la Resolución de un contrato no es más que una de las categorías de ineficacia contractual, por una causa externa al mismo, que determina la no producción de los efectos que le son propios. Las partes incluyeron en el contrato una cláusula en cuya virtud una de ellas, la arrendadora, podía resolver anticipadamente el contrato , obligándose a abonar una penalización por ello.

Si la obligación del arrendador, según el tenor del contrato, y según el devenir de su ejecución, era prestar sus servicios como Consejero Delegado de una sociedad, habremos de colegir que esa Resolución tendrá lugar desde el momento en que, en este caso por decisión de la arrendadora , deja de prestar tales servicios, y ello sucedió desde el momento en que la Junta adoptó el acuerdo de cesarlo como Consejero Delegado y designar a otros para tal cargo. No es aceptable, por alambicado, distinguir entre "dejar de ejercer funciones como Consejero delegado" y "finalizar el contrato de arrendamiento de servicios", ya que, precisamente , los servicios prEstados eran los propios de aquel cargo. Admitir esta posibilidad sería tanto como dejar al arbitrio de una sola de las partes, la arrendadora, el cumplimiento del contrato (en contravención del artículo 1256 del Código Civil ) , pues podría resolverlo anticipadamente (obligando al arrendatario a cesar en la prestación de sus servicios) sin pechar con las consecuencias previstas para el caso de la Resolución anticipada.

Este tribunal entiende, pues, que se produjo la Resolución anticipada del contrato de arrendamientos desde el momento en que el arrendatario dejó, según afirma la propia demandada, de ejercer sus funciones como Consejero delegado , y éstas fueron asumidas por otra persona. Ello sucedió el 9 de marzo del 2005, fecha de la Junta General de INCADESA, que adoptó el acuerdo de cese del cargo y de nombramiento de nuevos Consejeros, aún cuando del demandante fije esa fecha en el 11 de abril del 2005, fecha de la Reunión Extraordinaria del Consejo de Administración, en la que afirma tuvo conocimiento del acuerdo de la Junta, de 9 de marzo.

La propia demandada asume, aún tácitamente, (ver hecho cuarto , in fine, de la contestación) que esa Resolución anticipada se produjo, y que podía tener consecuencias económicas , al afirmar que se solicitó del demandante "una propuesta económica para la Resolución de su contrato civil de arrendamiento de servicios", y que fue precisamente por considerar "desorbitadas" las cantidades que se pidieron por el arrendador por lo que se "optó" por "esperar el final del contrato en lugar de rescindir el mismo". Ahora bien, como se ha dicho, esa Resolución ya había tenido lugar, y la alegación de que se esperó a la finalización del contrato , por expiración del plazo contractualmente previsto, no era más que una forma de intentar no abonar la penalización estipulada.

CUARTO.-

La consecuencia que las partes anudaron a la Resolución anticipada del contrato fue la del pago a la arrendataria de una penalización del 25 % sobre todas las remuneraciones que, a fecha de hacerse efectiva, se hubiesen devengado a favor del profesional. En el hecho sexto de la demanda se detallan las cantidades percibidas por el demandante hasta el momento de su cese (que se calcula hasta el 31 de marzo del 2005, término que ha de darse por bueno ya que fue abonada la remuneración de ese mes), y se efectúa el cálculo del importe de la penalización (112.070,74 ?) , que ha de darse por bueno, dado que no se discute por la contraparte en el correlativo hecho sexto de la contestación, más allá de genéricas alegaciones sobre el propio hecho de la "rescisión" del contrato, o de cantidades que se afirma fueron percibidas por el arrendador con posterioridad a tal fecha, pero respecto de las que no se pide, ni aún con carácter subsidiario, su compensación con las cantidades pedidas.

QUINTO.-

Aparte de la penalización por la Resolución anticipada , el demandante solicita el pago del bonus anual y del bonus por realización del objetivo trienal, previstos en las estipulaciones quinta y séptima del contrato.

Claramente, el demandante no tiene Derecho al percibo de estas cantidades, sobre la base del argumento de que no se puede pretender, al mismo tiempo, obtener las consecuencias anudadas al cumplimiento del contrato y a su Resolución anticipada, que no es más que un caso de "incumplimiento" de dicho contrato , aún admitido y previsto por las partes.

Efectivamente, las partes establecieron una "penalización", que la arrendadora debía abonar a la arrendataria para el caso de Resolución anticipada del contrato. Se insertó, por tanto, en el contrato una pena convencional, que debía de ser cumplida en el caso de que se diera el presupuesto previsto para ello. Esa pena convencional, si no se hubiera pactado expresamente lo contrario, que no se hizo , ha de estimarse que tiene una función liquidadora de los daños y perjuicios que pudiera haber producido la Resolución anticipada del contrato, estableciendo el artículo 1152 del Código Civil que "en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiera pactado".

Téngase en cuenta que la pena que se estableció, por su cuantía , era de entidad y tenía, según el criterio de este Tribunal, una función liquidadora de los daños y perjuicios que se pudieran irrogar al arrendatario en el caso de que la arrendadora decidiera prescindir anticipadamente de sus servicios, como así fue, sin que aparezca , en modo alguno, que la intención de los contratantes fuera la de acumular la penalización estipulada con las indemnizaciones que pudieran proceder por esa resolución anticipada, si se la considerara como un caso de incumplimiento contractual.

Tampoco habrá lugar a conceder la petición de abono por el trabajo desarrollado en los once días del mes de abril, por considerar, como se ha anticipado , que el cese se produjo en la Junta de 9 de marzo, fecha a partir de la cual las funciones que venía ejerciendo el demandante pasaron a otras personas.

SEXTO.-

La cantidad objeto de condena producirá el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (arts. 1100, 1101 y 1108 CC ), incrementado en dos puntos desde la de la presente Resolución.

SÉPTIMO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación , no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la L.E.C. ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , siendo ponente de esta sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alexander contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante, de fecha 12 de junio del 2007, en los autos de juicio ordinario n.º 627 / 05, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquél contra INDUSTRIAS DEL CALZADO Y PRENDAS DEPORTIVAS, SL, condena a ésta a pagarle la cantidad de 112.070,74 ?, que producirá el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda , incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias,

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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