Última revisión
11/01/2008
Sentencia Civil Nº 13/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 612/2007 de 11 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 13/2008
Núm. Cendoj: 03014370082008100005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 612 ( 457 ) 07.
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL N.º 958 / 06.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM.13/08
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a once de enero del año dos mil ocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Jaime , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª ALICIA CARRATALÁ BAEZA, con la dirección del Letrado D. FRANCISCO FRESNO LLOPIS; siendo la parte apelada LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, representada por la Procuradora D.ª SILVIA PASTOR BERENGUER, con la dirección del Letrado D. DANIEL RUÍZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 14 de mayo del 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jaime contra D. Cornelio y la compañía de seguros Línea Directa Aseguradora a quienes absuelvo de las pretensiones del actor, se condena a la parte actora a abonar las costas del pleito. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas , se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 10 / 1 / 08, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso , en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Ejercitada por la parte actora acción de reclamación de cantidad por daños materiales derivada de responsabilidad extracontractual o aquiliana con motivo de la circulación de vehículos a motor con base a lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil y art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (
No podemos compartir la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia. Que del impacto del automóvil del demandado con la motocicleta del demandante se produjeran daños en ésta fue admitido por ambas partes , ya que rellenaron la "Declaración amistosa de accidente", en la que consignaron que la motocicleta había sufrido daños en "carenados , intermitente , espejo, etc".
La controversia radica en la valoración del daño causado a la motocicleta, pues el actor reclama el importe de la factura acompañada como documento número cuatro, que asciende a 2.895,89 ? , y la aseguradora, sobre la base de un informe pericial que presenta, alega que los daños reflejados en aquélla no proceden del siniestro que nos ocupa, sino que serían propios de una "caída de la motocicleta mientras circulaba y posterior arrastre por la calzada".
En esta tesitura, tiene relevancia la conclusión a la que llega el perito en el informe mencionado, en el sentido de que el siniestro es simulado, por no ser compatibles los daños en la motocicleta con la descripción que del mismo se hizo. Ahora bien, el motivo de oposición procesal de la aseguradora demandada no ha sido la inexistencia de los daños (que hubiera sido lo propio, de considerarse que el siniestro fue simulado) , sino que no se ha probado que los daños reclamados sean consecuencia del accidente objeto del pleito. En este punto, hemos de otorgar particular importancia a la declaración amistosa de accidente ya citada , en la que los dos intervinientes reconocieron la existencia de daños en la motocicleta; daños que se describieron de forma muy somera (carenados, intermitente, espejo...) y no exhaustiva, pues se admitió la existencia de otros distintos , al incluir la abreviatura "etc". Estos daños son coincidentes con los materiales y descripción de trabajos que se detallan en la factura presentada. Efectivamente, en ésta se incluyen conceptos típicos de supuestos de caída de motocicletas, ya que únicamente se contienen piezas y mecanismos de carenado, chapa y demás que, de modo habitual, y según las máximas de experiencia , se ven afectados en tales percances, sin que se incluya ningún otro que pudiera plantear duda, como sucedería si se hubiera reparado el motor u otros sistemas de más difícil afectación en tales casos.
Es por ello, por lo que este Tribunal estima suficientemente acreditada tanto la existencia de daños en la motocicleta, como consecuencia del siniestro relatado en la demanda, cuanto su cuantificación , a la vista de la factura presentada (cuyo importe global difiere muy poco del presentado en el informe pericial de la demandada), razón por la que se estimará el recurso y se dictará un fallo condenatorio de los codemandados, con los pronunciamientos inherentes, particularmente en materia de intereses, respecto de los que serán de aplicación los arts. 1100 y 1108 y concordantes del Código Civil, con relación al conductor demandado, y art. 20 LCS, respecto de la aseguradora.
SEGUNDO.-
Este Tribunal viene reiterando , en numerosas resoluciones, que, en lo que atañe a los intereses del art. 20 LCS solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo :
A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).
B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20, regla 4.ª LCS .).
C) Según Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo , de 1 de marzo del 2007, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que no supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Este criterio supone establecer dos periodos con dos tipos de interés perfectamente diferenciados , de modo que los intereses se computarán por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50 %), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario.
D) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20, regla 3.ª LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.
E) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).
F) No obstante la dicción literal del precepto , su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (art. 20, regla 4 .ª LCS.) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20 , regla 6.ª, párrafo tercero ).
G) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20, regla 8.ª LCS .). En este sentido importa destacar que , si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5.ª LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses , no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos , que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.
En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho , de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.
TERCERO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1 , habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jaime contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, de fecha 14 de mayo del 2007, en los autos de juicio verbal n.º 958 / 06, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que , con estimación de la demanda interpuesta por aquél contra D. Cornelio y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, los condena solidariamente a pagarle la cantidad de 2.895,89 ?, que producirá respecto de ésta última el interés previsto en el artículo 20 LCS, según lo dispuesto en el fundamento segundo de esta resolución, condenando a los demandados al pago de las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así , por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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