Sentencia Civil Nº 114/20...zo de 2009

Última revisión
11/03/2009

Sentencia Civil Nº 114/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 30/2009 de 11 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 114/2009

Núm. Cendoj: 03014370082009100087

Resumen:
03014370082009100087 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 114/2009 Fecha de Resolución: 11/03/2009 Nº de Recurso: 30/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 41-30/09

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 503/04

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALCOY-3

SENTENCIA NÚM. 114/09

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a once de marzo de dos mil nueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 503/04, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alcoy, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, "Banco Simeón, S.A.", representada por el Procurador Don Juan Teodomiro Navarrete Ruiz, con la dirección del Letrado Don Antonio Orero Clavero y; como apelada, la parte demandada, Don Ignacio , representada por el Procurador Don Perfecto Ochoa Poveda, con la dirección del Letrado Don Marcelino Alamar Llinás.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 503/04 del juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alcoy, se dictó sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a perol Calatayud, en nombre y representación de,,Banco Simeon S.A". , frente a D. Ignacio , debo condenar y condeno al mencionado D. Ignacio a abonar a , ,Banco Simeon S.A". la suma de 5.998,30 euros, más los intereses legales correspondientes, conforme al fundamento jurídico octavo, sin expresa condena en costas de ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la demandada que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes , se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 41-30/09, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de la suma de 15.223,90.- ? , más intereses, la cual está fundada en los siguientes conceptos y cuantías: 1.-) saldo deudor de la póliza especial de financiación de operaciones de comercio exterior por 5.489,76.- ?; 2.-) saldo deudor de póliza de apertura de cuenta corriente número NUM000 por importe de 508,51.- ?; 3.-) saldo deudor en la línea de descuento comercial abierta al demandado por importe de 9.225,63.- ? como consecuencia de la devolución de tres cambiales que resultaron impagadas, aportadas como documentos números 9 a 11 de la demanda.

En el acto de la Audiencia previa, la parte actora desistió expresamente del segundo de los conceptos al haberse producido una carencia sobrevenida del objeto como consecuencia de la cancelación posterior de esa deuda y redujo la cuantía del principal reclamado a la suma de 14.715,39.- ?.

La Sentencia de instancia estimó los dos primeros conceptos referidos inicialmente en la demanda y rechazó el tercero de los conceptos al considerar que el demandado carecía de legitimación pasiva.

Frente a la referida sentencia se alza la parte actora alegando, de un lado , incongruencia, al haber condenado por un concepto del que se desistió expresamente en el acto de la audiencia previa y; de otro lado, impugna la falta de legitimación pasiva del demandado para soportar la pretensión de condena al pago del tercero de los conceptos aludidos.

SEGUNDO.- Alteramos el orden del examen de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación e iniciamos el análisis de la segunda y tercera que tienen por objeto la impugnación de la falta de legitimación pasiva del demandado para soportar la pretensión de condena del saldo deudor en la línea de descuento.

En primer lugar, hemos de confirmar que el demandado , como persona física , no es endosatario de las letras de cambio que resultaron impagadas toda vez que se libraron a la orden de "Banco Simeón, S.A." y no consta que esta entidad las haya endosado al demandado.

En segundo lugar , el título invocado por el ahora apelante no puede ser el saldo deudor de la cuenta corriente porque no consta que se hayan cargado en la referida cuenta las tres cambiales no atendidas donde fue abonado inicialmente su descuento porque, como dice el informe pericial, se llevaron a una cuenta interna de la entidad financiera que refleja la morosidad del cliente.

En tercer lugar , como afirma acertadamente la Sentencia de instancia, la entidad actora carece de acción cambiaria alguna contra el demandado en vía de regreso (artículo 50 de la Ley Cambiaria y del Cheque) porque éste no es un obligado cambiario pues sólo figura como representante de la mercantil libradora, "Filvima, S.L.".

En cuarto lugar, no puede pretenderse la condena del demandado porque fue él quien descontó las tres letras de cambio que resultaron impagadas cuyo importe fue abonado en una cuenta personal suya pues queda sin explicar cuál es la razón o causa jurídica que permite al demandado, como persona física , tener las letras de cambio en su poder pues la libradora de las referidas cambiales era "Filvima, S.L."

En quinto lugar, se rechaza la alegación subsidiaria del enriquecimiento sin causa porque se trata de una alegación introducida ex novo en esta alzada y porque el que en definitiva obtuvo el enriquecimiento patrimonial fue la mercantil "Filvima, S.L." toda vez que el mismo día en que se efectuó el abono en la cuenta personal del demandado , sin solución de continuidad, se produjo un traspaso interno de prácticamente la misma cantidad del abono a favor de una cuenta de la mercantil "Filvima, S.L." en la misma entidad bancaria.

En conclusión, se confirma la desestimación del tercero de los conceptos reclamados en la demanda.

TERCERO.- En la primera alegación del recurso de apelación bajo la rúbrica de "Incongruencia" se encubre realmente una petición de rectificación de un error material manifiesto previsto en el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por la Juzgadora de instancia se padeció un error material manifiesto porque condenó al pago de uno de los conceptos referidos en la demanda cuando el letrado de la parte actora desistió del mismo en el acto de la Audiencia previa en virtud de carencia sobrevenida de objeto por cancelación posterior de la deuda.

Así pues, no estamos ante la estimación de una alegación del recurso de apelación sino ante el acogimiento de la solicitud de rectificación de error material manifiesto que pudo realizarse en el mismo Juzgado de instancia.

CUARTO.- Al haberse desestimado la verdadera pretensión impugnatoria deducida en el recurso procede imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1, al que se remite el artículo 398.1, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:

1.-) Debemos rectificar y rectificamos el error material manifiesto padecido en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcoy de fecha veintiuno de abril de dos mil ocho, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, en el único particular de que el principal de la condena se reduce a la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (5.489,76.- ?) , sin alterar el resto de los pronunciamientos.

2.-) Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcoy de fecha veintiuno de abril de dos mil ocho, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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