Sentencia Civil Nº 112/20...zo de 2009

Última revisión
11/03/2009

Sentencia Civil Nº 112/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 337/2008 de 11 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 112/2009

Núm. Cendoj: 03014370082009100086

Resumen:
03014370082009100086 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 112/2009 Fecha de Resolución: 11/03/2009 Nº de Recurso: 337/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 459 ( 337 ) 08.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 416 / 2006.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 112/09

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a once de marzo del año dos mil nueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por RESTAURANTE LOS MONTESIONES, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª ANA CALVO MUÑOZ, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA DOLORES SÁEZ SÁEZ; siendo la parte apelada AUTOMÁTICOS VEGA BAJA, SL, representada por el Procurador D. CARLOS ROGER BELLI, con la dirección del Letrado D. ANTONIO GÓMEZ BORREGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 14 de mayo del 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA inicialmente interpuesta por Automáticos Vega Baja SL. contra la mercantil Restaurante los Montesinos SL DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone al actor la suma de CUARENTA Y CINCO MIL EUROS (45.000,00 EUROS) intereses legales y con imposición de costas al demandado.".-

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente , tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 / 3 / 09, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La Sentencia apelada estima íntegramente la demanda y condena a la sociedad demandada al pago de cuarenta y cinco mil euros: nueve mil, en concepto de devolución de cantidad que le fue entregada en virtud de la cláusula cuarta del anexo al contrato de celebración de instalación de máquinas recreativas que ambas partes concertaron; treinta y seis mil euros, en virtud de la aplicación de la cláusula penal establecida en el mismo.

La condenada recurre la sentencia denunciando , genéricamente, error en la valoración de la prueba , alegando que ambas partes han manifestado su voluntad de Resolución del contrato, que se le hizo "firmar de forma engañosa un contrato de instalación de máquinas, cuando todavía le quedaban casi un año de vigencia al contrato anterior y en vigor", que las máquinas recreativas nunca llegaron a instalarse en el local , por lo que pudo proceder a su explotación de otro modo, sin impedimento alguno, razón por la que tampoco ha existido perjuicio económico para la demandante y, finalmente, que la indemnización solicitada es notoriamente desproporcionada, en atención a esas circunstancias. Es por todo ello, por lo que solicita la revocación de la Resolución recurrida y el dictado de otra, desestimatoria de la demanda , y, subsidiariamente, la ponderación de la "cláusula penal indemnizatoria".

Vayamos por partes.

La condena a la devolución de los nueve mil euros que le fueron entregados en virtud de la cláusula adicional IV del anexo al contrato de instalación de máquinas recreativas y de azar (la entrega tenía como causa el íntegro cumplimiento del contrato, estipulándose expresamente que si se produjera su Resolución por cualquier causa, o el incumplimiento del contrato, dicha cantidad debería ser devuelta) , de fecha 10 de julio del 2002, no ha sido discutida en modo alguno por la apelante, por lo que debe cobrar firmeza.

Que la parte actora haya pretendido la resolución del contrato es algo obvio, por cuanto ha solicitado, tanto extrajudicialmente cuanto en sede judicial, las consecuencias indemnizatorias consecuencia de la Resolución contractual Que igualmente lo haya querido la demandada, después de la celebración del contrato en cuestión, y por razones de mera conveniencia (no cumplir con el contrato concertado , lo cual no es posible desde el momento en que el art. 1256 del Código Civil proscribe que el cumplimiento y validez de los contratos se dejen al arbitrio de uno de los contratantes, lo cual no es más que una consecuencia de la regla establecida en el art. 1258, en el sentido de que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y obligan, desde entonces, al cumplimiento de lo expresamente pactado y de las demás consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ) es absolutamente inane al objeto del litigio.

La apelante no niega el absoluto incumplimiento del contrato celebrado. De modo harto vaga y genérica realiza alegaciones sobre un pretendido "engaño" en el momento de la firma, que ninguna consecuencia puede tener, no sólo por la absoluta falta de prueba de que existiera, sino también porque ninguna pretensión de anulabilidad se ha deducido respecto del mismo , por pretendidos vicios del consentimiento (art. 1265 y concordantes del Código Civil ).

Con relación al quantum indemnizatorio, es también inane la alegación de que no ha existido perjuicio para la demandante, en la medida en que la dicción de la cláusula penal es meridianamente clara en cuanto a los efectos del incumplimiento del contrato. Que, por fin, se haga uso por parte del Tribunal de la facultad moderatoria es una petición absolutamente improcedente por cuanto el art. 1154 del Código Civil solo permite modificar equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, y, en el caso que nos ocupa , nos encontramos ante un absoluto incumplimiento por la demandada de las obligaciones derivadas del contrato que celebró, hasta el punto de que ni siquiera permitió la instalación de las máquinas recreativas en el local. Ha de tenerse en cuenta, de otro lado, que la propia demandante ha moderado su petición, pues según el tenor literal de la cláusula penal, en atención al completo incumplimiento de la obligación de la contraparte, le hubieran correspondido 91.980 ? , y limitó su petición de condena a 36.000 e.

Por todo lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán , quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de RESTAURANTE LOS MONTESIONES, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, de fecha 14 de mayo del 2008 , en los autos de juicio ordinario n.º 416 7 2006, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. "D. Enrique García Chamón Cervera.- D. Luis Antonio Soler Pascual.- D. Francisco José Soriano Guzmán. Firmado y Rubricados"

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