Sentencia Civil Nº 124/20...zo de 2009

Última revisión
13/03/2009

Sentencia Civil Nº 124/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 7/2009 de 13 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 124/2009

Núm. Cendoj: 03014370082009100166

Resumen:
03014370082009100166 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 124/2009 Fecha de Resolución: 13/03/2009 Nº de Recurso: 7/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 21-M07/09

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 674/07

JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-2

SENTENCIA NÚM. 124/09

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a trece de marzo de dos mil nueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en materia mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 674/07, sobre abordaje, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de sendos recursos entablados, de un lado, por la parte codemandada, "Naviera Fos, S.L.", representada por el Procurador Don Perfecto Ochoa Poveda, con la dirección del Letrado Don José Luis Ortiz Capetillo y; de otro lado, por la parte codemandada, "Pesca Ferrer, S.L.", representada por el Procurador Don José Luis Córdoba Almela, con la dirección del Letrado Don Carlos Cerdá Donat y; como apelada, la parte actora, "Groupama Transport", representada por la Procuradora Doña María del Carmen Baeza Ripoll, con la dirección de la Letrada Doña Anna Mestre Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 674/07 del juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante, se dictó sentencia de fecha quince de septiembre de dos mil ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. BAEZA RIPOLL en nombre y representación de la mercantil GROUPAMA TRANSPORT debo condenar y condeno a la mercantil NAVIERA FOS S.L. y a la mercantil PESCA FERRER S.L., a que de forma solidaria abonen a la actora la cantidad de 330.000 ?, e intereses legales, y al pago de las costas del presente procedimiento"; aclarada mediante Auto de fecha catorce de octubre de dos mil ocho, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Se rectifica el error material sufrido, mecanográfico, en el Fundamento de derecho TERCERO , en el primer párrafo de la página 6, que comienza con: "Tal cuestión...", y por tanto , en la línea 4ª, donde dice:"...soltar cable y no arriar", debe decir: "soltar cable y no recoger". Y en el inicio de la línea 5ª, donde dice "...recoger", debe decir: "no recoger".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se prepararon sendos recursos de apelación por las partes demandadas y, tras tenerlos por preparados, presentaron el respectivo escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando cada una de las demandadas el escrito de oposición frente al interpuesto por la otra parte y la actora presentó un escrito de oposición distinto respecto de cada uno de los recursos. Seguidamente , tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 21-M07/09, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día diez de marzo, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que inicia este procedimiento tiene por objeto el ejercicio de la acción de subrogación en los Derechos y acciones del asegurado (Ecolo Fish) frente a "Pesca Ferrer, S.L." , naviero del pesquero "Isleta Segunda" y frente a "Naviera Fos, S.L.", naviero del buque mercante "Lucía B", interesando su condena solidaria al pago de la indemnización ya abonada por importe de 330.000.- ?, como consecuencia del impacto que tuvo lugar sobre las 2,00 horas del día 9 de julio de 2005, en la zona del Canal de Ibiza, entre , de un lado, el cable de sujeción de la jaula de transporte donde se habían transferido atunes rojos vivos , cuyo cargador era "Ecolo Fish" y que sujetaba la embarcación "Isleta Segunda" y, de otro lado , la proa del buque mercante "Lucía B" , lo que provocó la rotura del cable y de la red de la jaula así como la pérdida de parte de los atunes.

La Sentencia de instancia, después de declarar la existencia de un abordaje culposo bilateral o por falta común, estimó la demanda aunque redujo el valor de la pérdida de los atunes pero esta reducción resultó irrelevante al ser superior la cantidad resultante a la cantidad abonada al asegurado y reclamada en la demanda.

Frente a la Sentencia de instancia se alzan las dos demandadas que formulan las alegaciones, parcialmente coincidentes, que pasamos a examinar.

SEGUNDO.- Del recurso de apelación deducido por la codemandada "Naviera Fos, S.L.", naviera del buque mercante "Lucía B".

Las alegaciones del recurso están dirigidas a impugnar: 1.-) la legitimación activa de la actora; 2.-) el marco normativo aplicable al abordaje; 3.-) su responsabilidad en el abordaje; 4.-) la cuantificación de los daños causados.

La apelante mantiene en esta alzada la oposición de la excepción de falta de legitimación activa de "Groupama Transport" porque no se subrogó válidamente en los Derechos y acciones de su asegurado pues el siniestro debió ser rechazado en atención a los artículos primero y 7.4º de la póliza de seguro marítimo (documento número 9/15 de la demanda).

El artículo primero dispone: "El presente seguro se aplica , dentro de los límites del viaje que se haya asegurado, a las mercaderías que se designan a continuación, cuando se transporten o se hayan tomado a cargo, por profesionales, transportistas o auxiliares de los transportes, de acuerdo con las costumbres reconocidas del comercio."

El artículo 7.4º reza así: "Se excluyen los daños y pérdidas materiales, pérdidas de peso o de cantidades sufridas por las mercaderías aseguradas que sean consecuencia de: ...4º. ausencia, insuficiencia o inadaptación: - de la preparación, embalaje o acondicionamiento de las mercancías."

La apelante mantiene que el pesquero "Isleta Segunda" carecía de las condiciones técnicas para remolcar la jaula de transporte de atunes pues estaba navegando a la misma velocidad que lo haría un remolcador (un nudo) y con un rumbo que le llevaba al lugar de destino final de las jaulas (jaulas de engorde de "Servicios Atuneros del Mediterráneo , S.L." en San Pedro del Pinatar, Murcia), por lo que debió rechazarse el siniestro.

La Sala rechaza esta alegación por las razones siguientes:

En primer lugar, según consta en el documento número 15/73, "Isleta Segunda" fue despachado por la Capitanía Marítima de Altea el día 20 de mayo de 2005 como "buque auxiliar apoyo flota atún hasta 15-07-2005" (documento número 15/73 de la demanda).

En segundo lugar, respecto de la contestación a la consulta realizada por la Capitanía Marítima de Alicante de fecha 10 de agosto de 2005 (documento número 15/51 de la demanda) acerca de que en el documento del ROL DE DESPACHO Y DOTACIÓN de "Isleta Segunda" se hacía constar "Queda prohibido el realizar remolques o retenciones de jaulas, de tal forma que no deberá de existir ningún cabo de unión entre la jaula y el buque" deben hacerse las siguientes consideraciones: a) se contradice con el despacho de la Capitanía Marítima de Altea donde no consta la prohibición que se indica; b) no se expresa cuál es la norma de rango legal, reglamentario o práctica o usos marinos que impiden en cualquier caso a una embarcación de las características de "Isleta Segunda" sujetar una jaula de transporte de atún para evitar su deriva hasta tanto llegue un remolcador; c) se contradice abiertamente con la contestación a la Consulta sobre Reglamentación que emite la Capitanía Marítima de Cartagena de fecha 20 de septiembre de 2005 (documento número 15/57 de la demanda) donde se informa "que la prohibición genérica es la de dejar obstáculos a la navegación a la deriva y sin señalizar; por lo que el hecho de que un buque evite que una jaula o cualquier otra estructura flotante quede a la deriva no sólo está prohibido, sino que es su obligación , con más motivos, si la estructura o jaula ha sido transportada hasta la alta mar por la empresa armadora del buque."

En tercer lugar, la función que realizaba "Isleta Segunda" era la de auxiliar o apoyar a la pesca de atún de tal manera que evitaba, mediante su sujeción, la deriva de la jaula de transporte donde se transferían por los buques cerqueros los atunes capturados y quedaba a la espera de transferirla posteriormente al barco de arrastre "Sertosa Catorce" que sí remolcaba las jaulas de transporte hasta las instalaciones de "Servicios Atuneros del Mediterráneo, S.L." en San Pedro del Pinatar para su engorde,

En cuarto lugar, no pueden aprovecharse los mismos elementos que determinan la responsabilidad del "Isleta Segunda" en el abordaje, riesgo cubierto en el artículo 5 de la póliza (por ejemplo , la falta de gancho de remolque con desenganche automático o la falta de luz que señalizara la existencia de una amarra en popa), en elemento esencial de la falta de cobertura del seguro.

En quinto lugar, no es aplicable el artículo 7.4 de la póliza porque esta causa de exclusión se refiere a la preparación, embalaje o acondicionamiento de las mercancías y nadie discute que la jaula flotante empleada para el transporte del atún no fuese la adecuada; otra cosa distinta son las características técnicas exigibles a la embarcación que sujetaba la jaula para evitar su deriva.

En conclusión, al considerar que el pesquero "Isleta Segunda" estaba habilitado para realizar funciones de buque auxiliar para apoyo de la flota pesquera de atún y entre esas funciones (la apelante no señala cuáles deberían ser las otras funciones de un buque auxiliare de apoyo) estaba la de evitar la deriva de la jaula de arrastre utilizada por los cerqueros para transferir los atunes y , después, esperar a los remolcadores que las arrastraran hasta su punto de destino, hemos de concluir que la actora abonó la indemnización a su asegurada sujetándose al clausulado de la póliza y está legitimada para subrogarse en sus Derechos y acciones (artículos 780 del Código de comercio y 43 de la Ley de Contrato de Seguro).

TERCERO.- La siguiente alegación está relacionada en la determinación del régimen jurídico o marco normativo aplicable a los hechos litigiosos pues considera la apelante que debió someterse al Convenio de Bruselas de 1910 para la unificación de ciertas reglas en materia de abordaje en virtud de lo establecido en su artículo 12 y, no debieron aplicarse las normas contenidas en los artículos 826 y siguientes del Código de comercio.

Se rechaza esta alegación pues en este caso prevalecen las normas del Código de comercio desde el momento en que nadie discute que los dos buques o embarcaciones implicados son de nacionalidad española o enarbolan pabellón español y que el abordaje tuvo lugar en aguas jurisdiccionales españolas. Quiere decirse con ello que lo determinante es la nacionalidad de los buques intervinientes en el abordaje.

Sobre la determinación del marco normativo resulta muy ilustrativa la ST.S. de 28 de septiembre de 2005 : "Entrando ya en el aspecto jurídico de la cuestión , hay que decir, en primer lugar, que será necesario determinar la normativa aplicable al caso controvertido, la cual con carácter general puede devenir en una doble vertiente. Una , la constituida por los preceptos del Código de Comercio relativas al abordaje -artículos 826 y siguientes-; y, otra, la contenida en el Convenio para la unificación de ciertas reglas en materia de abordaje -Convenio de Bruselas de 23 de noviembre de 1910 -.

Pues bien , en este caso, hay que proclamar que la incorporación de España a tal convenio no ha supuesto la derogación de las normas del Código de Comercio sobre el abordaje marítimo; y el referido Convenio forma parte de nuestro ordenamiento jurídico y es de aplicación directa -no podía ser de otra manera a tenor de lo dispuesto en los artículos 96-1 de la Constitución Española y 1-5 del Código Civil -.

Pero, ahora bien, si todos los buques implicados en el abordaje son de nacionalidad española -o sea que enarbolan el pabellón de España-, y ha acaecido el mismo en aguas jurisdiccionales españolas; en estos casos la legislación aplicable será exclusivamente la interna española, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del referido Convenio . Lo cual lleva en principio a declarar que la presente cuestión debe ser resuelta con arreglo a las normas del Código de Comercio, y además también a efectos de sacar consecuencias jurídicas las reglas de carácter técnico-náuticos contenidas en el Reglamento para prevenir abordajes en el mar de 17 de junio de 1960 -con su antecedente de 1948- y ratificado por España el 21 de abril de 1964, todos ellos completados por el reglamento para prevenir abordajes en la mar de 1972, que establece unas reglas de carácter- técnico , como las de rumbo y gobierno de las embarcaciones, normas sobre luces y marcas, y sobre señales acústicas y luminosas."

CUARTO.- En la siguiente alegación del recurso se interesa la exoneración de responsabilidad en el abordaje porque cuando el buque "Lucía B" maniobró al pesquero "Isleta Segunda" lo hizo con la confianza de la información que facilitaban las luces de aquél (barco sin gobierno y sin exhibir las luces propias de la función de remolque) de tal manera que el impacto con el cable obedeció exclusivamente a la negligencia del "Isleta Segunda" que no señalizó adecuadamente el referido cable.

Es cierto que el "Isleta Segunda" no exhibía las luces correspondientes a la función que estaba realizando (evitar la deriva de la jaula de transporte) pues no debía llevar las luces de "buque sin gobierno" sino, como señala la Capitanía Marítima de Cartagena en la contestación a una consulta (documento número 15/57), según prescribe el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes en la mar" (RIPA), debió exhibir las luces correspondientes a "buque con capacidad de maniobra restringida", además de luces de navegación si se encuentran con arrancada.

No obstante la inadecuada exhibición de las luces por parte de "Isleta Segunda", ello no exime de responsabilidad a "Lucía B" por las razones siguientes:

En primer lugar, según las reglas 3-f) y g) RIPA la información que facilitan las luces de "buque sin gobierno" y "buque con capacidad de maniobra restringida" es la de que no pueden apartarse de la derrota de otro buque lo que significa que el buque mercante "Lucía B" , tras avistarlo con suficiente antelación, debió asegurar la guardia de manera eficaz y aunque lo hizo por la popa no pasó a una distancia segura (regla 8-d RIPA) teniendo en cuenta su eslora (118,75 metros) y manga (18,80 metros) y que la distancia entre el buque y la jaula no superaba los doscientos metros pues ésa era la longitud del cable que sujetaba la jaula a "Isleta Segunda".

En segundo lugar, es evidente que "Isleta Segunda" no exhibía las luces propias de un buque remolcador previstas en la regla 24 RIPA pero tampoco exime ello de responsabilidad a "Lucía B" toda vez que la jaula de transporte estaba señalizada con cuatro luces perceptibles a una distancia de tres millas, por lo que tenía tiempo suficiente para maniobrar conjuntamente a una distancia segura tanto a "Isleta Segunda" como a la jaula señalizada, la cual difícilmente podía confundirse con una línea de palangre.

En tercer lugar, la existencia de la jaula y su proximidad al "Isleta Segunda" no podía pasar desapercibida al "Lucía B", además de por las señales luminosas , por el hecho de ser perceptible por los ecos en el radar, instrumento hábil para evitar el abordaje según dispone la regla 7-b) RIPA.

En cuarto lugar, no puede pasarse por alto la comunicación mediante el canal 16 VHF por el patrón del "Isleta Segunda" con el "Lucía B" informándole de la situación. Es cierto que no es un medio previsto en el RIPA para informar sobre el riesgo de abordaje pero no puede despreciarse, máxime cuando se ha acreditado la realidad de la existencia de, al menos, una comunicación previa al abordaje y, a pesar de esa información previa, no adoptó el "Lucía B" una maniobra de guarda segura y eficaz.

En quinto lugar, es significativo que el incidente no se hiciera constar en el Diario de Navegación en el apartado "Acaecimientos" y sólo consta que el día 12 de julio , en el Puerto de Alicante , el Capitán es informado por el Contramaestre de que en el bulbo de proa existe una marca que evidencia la presión ejercida por el cable de sujeción de la jaula contra esa parte del buque y también consta que la presentación de la protesta de avería se hizo el día 28 de julio de 2005, lo que da a entender la escasa atención que se prestó por el Oficial de Guardia de la madrugada del día 9 de julio a la maniobra del "Isleta Segunda" y a las consecuencias que se derivaron de esos hechos.

En conclusión, se confirma la contribución y consiguiente responsabilidad del "Lucía B" en el abordaje.

QUINTO.- La siguiente alegación tiene por objeto impugnar la cuantía reclamada en la demanda pues considera que los kilos de atunes perdidos por el abordaje y el precio por kilo que se obtiene de las pruebas documentales obrantes en autos permiten concluir que se ha pagado una indemnización que excede de la pactada en el artículo 5 de la póliza y ese exceso respecto de los daños reales impide a la Aseguradora actora subrogarse en los Derechos de su asegurada al no estar garantizado en la póliza.

Hemos de destacar que en el acto del juicio quedó demostrado que: a) el cómputo de las piezas y de los kilogramos de atún se hace de forma estimativa y aproximada; b) la fijación del número de kilogramos se realiza mediante acuerdo de las partes tras la información recibida por los buzos; c) no debe atenderse tanto al número de piezas capturadas sino más bien al número de kilogramos.

Vamos a referirnos al cerquero " DIRECCION000 " que es el que transfirió los atunes capturados a la jaula sujeta a "Isleta Segunda" del que se perdieron parte de los atunes como consecuencia del abordaje. Según los documentos T2M (documentos números 5 y 6 de la demanda), el " DIRECCION000 " transfirió 140.000 kilogramos al "Isleta Segunda" y ésta era la carga que se encontraba en el interior de la jaula de transporte flotante. El peso estimado de los atunes que fue marcado el día 18 de julio de 2005 en las instalaciones de "Servicios Atuneros del Mediterráneo, S.L." en San Pedro del Pinatar es de 46.470 kilogramos, lo que significa que se perdieron 93.260 kilogramos de atún después del abordaje. En ese acto estuvieron presentes los peritos designados por las Aseguradoras de los buques implicados en el abordaje y no consta que hayan mostrado ninguna objeción sobre la realidad de ese dato.

La determinación del precio del kilogramo de atún es una de las cuestiones más controvertidas pues el perito de "Henri Jaime & Mattes" lo fija en 4.- ?/kilogramo según el acuerdo de compra suscrito el día 4 de abril de 2005 entre "Ecolo Fish" y el representante de los barcos atuneros que intervienen en la campaña (documento número 1/2 de la demanda); es decir, el criterio seguido es el precio pagado por "Ecolo Fish" a los navieros de los buques cerqueros pues la cantidad de 1,5.- ?/kilogramo por gastos generales fue rechazada en la Sentencia de instancia y al no haber sido impugnado ese pronunciamiento ha devenido firme en esta alzada. Sin embargo , ese precio (4,00.- ?/kilo) no fue el que realmente se pagó a cada uno de los buques cerqueros si nos atenemos a la documentación aportada por "Ecolo Fish" y que figura unida a los autos mediante Diligencia de 18 de junio de 2008. En esa documentación aparece un Protocolo de Acuerdo suscrito el día 2 de mayo de 2005 entre otros, por Don Victoriano , propietario y patrón del " DIRECCION000 ", donde convienen con "Ecolo Fish" un precio distinto e inferior a 4,00.- ?/kilogramo. Pero es más, a "Pesqueries Martí i Pujol" se le pagó por toda la campaña la suma de 406.256,64.- ? en dos pagos de 316.666 ,64.- ? más 89.590 ,00.- ? según consta en esa documentación y así lo ratificó el Sr. Victoriano en el acto del juicio. En definitiva, si para fijar la indemnización se atiende al precio pagado a los cerqueros y la suma pagada al patrón del " DIRECCION000 " asciende a la suma total de 406.250,64.- ? y el número de kilos de atún capturados y transferidos por " DIRECCION000 " a "Isleta Segunda" antes del abordaje son 140.000 kilogramos, el precio por kilogramo que resulta es de 2,90.- ? y si el número de kilogramos de atún que se perdieron tras el abordaje se ha fijado en 93.260 kilogramos, la suma indemnizatoria será la de 270.454.- ?, que será la suma máxima que debía haber abonado la Aseguradora a "Ecolo Fish", de tal manera que se aprecia pluspetición al reclamarse en la demanda por aquélla la suma de 330.000.- ?.

Así pues, se estima el recurso en este particular de tal manera que la suma indemnizatoria se fija en 270.454.- ?.

SEXTO.- Del recurso de apelación deducido por la codemandada "Pesca Ferrer , S.L.", naviera del pesquero "Isleta Segunda".

Las alegaciones de su recurso pueden resumirse en: 1.-) la imputación a "Lucía B" de toda la responsabilidad en el abordaje; 2.-) la aplicación al presente caso del Convenio de Bruselas de 23 de septiembre de 1.910 ; 3.-) la impugnación de la cuantificación de la indemnización fijada en la sentencia recurrida.

Damos por reproducidas las razones ya expuestas sobre esta última alegación cuando hemos examinado el recurso interpuesto por la otra codemandada de manera que, como ya se ha dicho también, se estima el recurso en este particular.

Respecto de la primera alegación, la Sala confirma que la actuación negligente o culposa de "Isleta Segunda" contribuyó a la producción del abordaje, por las razones siguientes:

En primer lugar , la información facilitada por las luces que exhibía (buque sin gobierno) no se corresponde con la actividad que estaba realizando como era la de sujeción de la jaula de transporte flotante para evitar su deriva pues como dice la contestación de la Capitanía Marítima de Cartagena a una Consulta (documento 15/57 de la demanda) debía exhibir las luces correspondientes a "buque con capacidad de maniobra restringida", además de las luces de navegación si se encuentra con arrancada. En nuestro caso, no llevaba aquellas luces y además estaba navegando al reconocer el patrón que su velocidad era próxima a un nudo.

En segundo lugar, no ha resultado acreditado que exhibiera alguna señal luminosa indicativa de la sujeción de la jaula mediante un cable de, al menos, doscientos metros de longitud, de tal manera que pudieran conocer los otros barcos que formaba un conjunto similar al de un remolque.

En tercer lugar , al no ser propiamente un remolcador, no disponía de un gancho de desenganche automático sino que la estacha de remolque se sujetó con un grillete en el extremo de un cable de acero al cabestrante de estribor, lo que impidió desenganchar inmediatamente la amarra de remolque durante la situación de peligro.

Es cierto que el "Isleta Segunda" adoptó medidas dirigidas a evitar el abordaje en el último momento como es la comunicación con el Oficial de Guardia del "Lucía B" por medio del canal 16 de VHF, arriar el cable y avanzar hacia delante pero resultaron inútiles por la proximidad del buque mercante.

En conclusión , por lo que ya llevamos dicho estamos en presencia de un abordaje culposo bilateral o por falta común.

Respecto de la segunda alegación del recurso, damos por reproducido lo ya expuesto más arriba sobre la aplicación del Código de comercio en lugar del Convenio de 1.910. Así pues, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 827 del Código de comercio respecto de la responsabilidad solidaria sin especificar la cuota imputable a cada uno de los barcos intervinientes en el abordaje como sí prevé el Convenio de 1.910 .

SÉPTIMO.- De las costas causadas en la instancia.

A pesar de que se ha producido una estimación parcial de la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda al reducirse el quantum indemnizatorio desde 330.000.- ? a 270.454.-?, el porcentaje de reducción es del 18% por lo que , propiamente, se ha producido una estimación sustancial de la pretensión lo que debe llevar a mantener el criterio objetivo del vencimiento contenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.- De las costas causadas en esta alzada.

El acogimiento parcial de ambos recursos que ha provocado la reducción de la indemnización concedida en la Sentencia recurrida debe llevar consigo que no se impongan a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada originadas por ambos recursos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con estimación parcial de los dos recursos de apelación deducidos contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante de fecha quince de septiembre de dos mil ocho, rectificada mediante Auto de fecha catorce de octubre de dos mil ocho, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada Resolución y, en su lugar , que estimando sustancialmente la demanda promovida por la Procuradora Doña Carmen Baeza Ripoll, en nombre y representación de "Groupama Trnasport" contra "Naviera Fos, S.L." y "Pesca Ferrer , S.L.", debemos de condenar y condenamos a las demandadas a que abonen a la actora la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS (270.454.- ?), más los intereses legales y al pago de las costas causadas en la instancia, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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