Sentencia Civil Nº 473/20...re de 2007

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14/12/2007

Sentencia Civil Nº 473/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 69/2007 de 14 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 473/2007

Núm. Cendoj: 03014370082007100409

Resumen:
03014370082007100409 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 473/2007 Fecha de Resolución: 14/12/2007 Nº de Recurso: 69/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 82 ( 69 ) 07.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 394 / 02.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE ALCOY.

SENTENCIA NÚM.473/07

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a catorce de diciembre del año dos mil siete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcoy; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Gonzalo y D. Jaime , apelantes y apelados, por tanto, en esta alzada, representados, respectivamente, por los Procuradores D.ª PILAR FUENTES TOMÁS y D.ª CRISTINA PENADÉS PINILLA, con la dirección respectiva de los Letrados D. PEDRO MANRESA DURÁN y D. DESIDERIO SÁNCHEZ MARCO; siendo igualmente parte apelada SEMPERE COLOMER, SA EN LIQUIDACIÓN, SEMAGA, SA y GOIMO, SL, y D. Sebastián y D. Jose Augusto , representados, los tres primeros, por el Procurador D. JONE MIRA ERAUZQUIN, y el último, por D. PEDRO M. MONTES TORREGROSA, con la dirección respectiva de los Letrados D. JUAN CARLOS DEL CAMPO GÓMIS, D. GERMÁN GÓMEZ-DAUDEN CALVO y D. JORGE ROMÁN PASTOR.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alcoy, se dictó sentencia, de fecha 7 de diciembre del 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jaime, contra D. Gonzalo, D. Jose Augusto , D. Sebastián y D. Isidro y contra las mercantiles SEMPERE COLOMER S.A. , SEMAGA S.A, GOYMO S.L. y HUECOIMPRESS S.A., debo condenar y condeno a D. Gonzalo a que, tan pronto como sea firme esta resolución, satisfaga a la parte actora la suma de 8.543,32 ?, correspondientes al principal, así como el pago de los intereses legales correspondientes; con desestimación de cuantos pedimentos se efectuaban respecto al resto de los codemandados.

En materia de costas, D. Jaime y D. Gonzalo , satisfarán cada uno las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad; respecto a las mercantiles codemandadas, las costas a ellas generadas serán a cargo del actor, y en relación a las costas generadas a D. Sebastián y D. Jose Augusto, serán a cargo de D. Gonzalo . "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 / 11 / 07 , en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

El demandante, Sr. Jaime, accionó contra los hermanos Jose Augusto Gonzalo Sebastián Isidro, y contra varias sociedades, sobre la base del acta de manifestaciones otorgada el día 30 de abril de 1999 en la que , aparte de otros extremos, se indicaba que habían convenido que la minuta profesional de aquél, tanto por actuaciones jurisdiccionales como extrajurisdiccionales efectuadas con relación a los demandados o a las referidas sociedades , sería satisfecha "con cargo al patrimonio común".

La Sentencia apelada efectúa los siguientes pronunciamientos:

A) Estima que existe falta de legitimación pasiva de las sociedades, porque no fueron destinatarias de su trabajo profesional como Letrado , ni estuvieron debidamente representadas en el momento del otorgamiento del acta de manifestaciones.

B) Estima que se ha producido la prescripción de la acción ejercitada contra D. Jose Augusto, D. Sebastián y D. Isidro, por no haberse efectuado acto interruptivo de la misma; no así respecto de D. Gonzalo , ya que se han producido múltiples actos que han interrumpido el plazo de prescripción de tres años.

C) Considera que el "patrimonio común" al que se refiere el acta sería el de los hermanos demandados, pero al haberse considerado la prescripción de la acción respecto de tres de ellos, y dado el carácter mancomunado de la obligación, condena a D. Gonzalo al pago de la parte proporcional que le corresponde.

D) Se toma como punto de partida para el cálculo de los honorarios reclamados la valoración dada a los bienes en el cuaderno particional, no la propuesta por el demandante.

En definitiva, se estima parcialmente la demanda, condenando al citado D. Gonzalo al pago de 8.543,32 ? , una vez descontada ya la cantidad percibida por el demandante como provisión de fondos, y desestimando la reclamación dirigida contra sus hermanos y contra las sociedades demandadas.

Contra esta decisión se alza el otrora demandante, solicitando su revocación y el dictado de una Sentencia que estime íntegramente la demanda, y el demandado condenado, que solicita la desestimación de ésta.

SEGUNDO.-

Realmente, todo el litigio gravita en torno a la interpretación que haya de darse al pacto en cuya virtud la minuta de honorarios profesionales del demandante sería satisfecha "con cargo al patrimonio común".

Ha de destacarse que ese pacto fue alcanzado con la intervención de los cuatro hermanos demandados y de tres sociedades, SEMAGA, SA, GOYMO SL , y HUECOIMPRES, SA. En representación de las dos primeras manifestaban los cuatro hermanos que lo hacían en su condición de socios únicos de las mismas, y de la tercera, junto con la Sra. Filomena, que se encontraba representada en el acto, sin que se haya puesto objeción alguna a este extremo.

Ciertamente, no se manifestó por las partes lo que habría de entenderse por patrimonio común, y en el procedimiento se han vertido diversas interpretaciones sobre lo que debería entenderse por tal (el común sólo de los hermanos , exclusivamente el de las sociedades, el patrimonio hereditario por el que se litigaba...).

La labor interpretativa ha de tender, por tanto, a la averiguación de cuál fue la voluntad de los intervinientes en el acto, de cuál era la finalidad de la estipulación y qué antecedentes determinaron el nacimiento de la obligación , ya que, recordemos, en materia interpretativa prevalece la voluntad sobre la literalidad, y para conocer la voluntad deberá atenderse principalmente a los actos de los contratantes, coetáneos y posteriores al contrato (art. 1282 Código Civil ), así como a los anteriores, según reiterada jurisprudencia, debiendo ser interpretadas las estipulaciones que admitan diversos sentidos "en el más adecuado para que produzcan efecto" (art. 1284 ), ya que las "palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato" (art. 1286 ).

Pues bien , el otorgamiento del acta en cuestión venía precedida de varios procedimientos judiciales promovidos por D. Gonzalo, uno contra sus hermanos, pretendiendo declaraciones de nulidad testamentaria , y otro contra sus hermanos y diversas sociedades, en solicitud de nulidades de transmisión de participaciones sociales.

En el otorgamiento del acta intervinieron los hermanos afectados, que manifestaban intervenir asimismo en representación de las sociedades de las que eran únicos socios (sociedades también afectadas en los procedimientos citados), y los Abogados que los asesoraban. Todos ellos manifestaron que el convenio consistía en que las minutas profesionales se hicieran con cargo al patrimonio común.

Ciertamente, cada uno de los deudores sería responsable, en el sentido más amplio de responsabilidad civil contractual, del pago de los honorarios debidos a sus Abogados. De otra parte, estricto sensu, no consta que hubiera patrimonio común a los hermanos y a las sociedades. Por tanto , la interpretación que parece más adecuada, y que respondería a la finalidad pretendida con la inclusión del pacto en cuya virtud respondería del pago el "patrimonio común", es la de considerar que, en ese acto, cada uno de los deudores intervinientes (tanto personas físicas como jurídicas) se convertía en fiador de la obligación que recaía en el resto de los deudores, de modo que, frente a los acreedores también intervinientes, se reforzaba de modo extraordinario el cumplimiento de las obligaciones que pesaban sobre todos y cada uno de ellos. Es decir, la obligación de pago de los honorarios recaería , de modo individual, en cada uno de los deudores; ahora bien, como garantía suplementaria, y por mor del acta a que nos referimos, cada uno de ellos asumía ser fiador de la obligación de los restantes; apareciendo , pues, que era ésta la auténtica voluntad de los intervinientes al utilizar la expresión "patrimonio común". Lo que se pretendía era garantizar a los acreedores el cobro de su crédito, más allá de la responsabilidad particular y propia de cada uno de sus deudores: todos éstos aceptaban garantizar la obligación del resto, y lo hacían de modo expreso, aún con una expresión que podía dar lugar a equívocos, como ha sucedido. Ratifica este criterio el hecho, manifestado en el acto del juicio , de que el resto de los deudores han satisfecho directamente los honorarios de sus Abogados, con lo que, como se ha indicado, el pacto tenía una finalidad de aseguramiento de las distintas obligaciones existentes.

Ello conduce el pleito, y la solución que haya de darse a la reclamación deducida en la demanda, al ámbito de la fianza (arts. 1822 y ss. Código Civil ). Más concretamente, de la cofianza, pues el caso que nos ocupa es de pluralidad de fiadores en el que todos garantizaban , unitariamente, el cumplimiento de la obligación de D. Gonzalo , que es la que interesa en este procedimiento. Éste sería, pues, el deudor de la obligación de pago; el resto de los intervinientes eran sus fiadores, cofiadores entre sí, de modo que, en virtud del pacto incluido en el acta de manifestaciones, habían convenido que responderían frente al acreedor (demandante) del cumplimiento de la obligación garantizada.

La responsabilidad de los cofiadores entre sí es mancomunada, ya que no se pactó expresamente la solidaridad. Recordemos que el art. 1837 del Código Civil establece que "siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda la obligación a responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad". Es el llamado beneficio de división: la obligación de los cofiadores se divide entre todos y el acreedor debe reclamar a cada uno de ellos la parte que le corresponda satisfacer , que será la expresamente prevista, y, a falta de pacto, la parte de cada uno de ellos será igual; sin que, por tanto , el acreedor pueda reclamar el cumplimiento de la obligación, por entero, a uno solo de los cofiadores, ya que no se da ninguna de las causas que hacen cesar el beneficio de excusión, por remisión al art. 1831 del art. 1837 p. 2 .

En definitiva, salvo que los cofiadores hubieran renunciado expresamente al beneficio que le reporta la mancomunidad, o que hubieran pactado su responsabilidad solidaria , cosas que no suceden en este caso, frente al acreedor cada cofiador no respondía de la totalidad de la deuda garantizada sino solo de "su cuota", que será , en defecto de estipulación expresa, la que resultara de dividir la obligación garantizada en tantas partes iguales como fiadores haya.

TERCERO.-

Los cofiadores de la obligación afianzada son , a la vista del documento a que venimos haciendo referencia, D. Isidro , D. Jose Augusto y D. Sebastián, como personas físicas, junto a SEMAGA, SA , GOYMO, SL, SEMPERE COLOMER, SA, y HUECOIMPRESS, SA , como personas jurídicas; es decir, siete cofiadores.

Que haya de considerarse como cofiadoras a estas sociedades deriva de la intervención, en el otorgamiento del acta, de todos sus socios, con lo que podría considerarse que, en dicho acto, se adoptó, aún tácitamente , el acuerdo de que las sociedades asumieran el papel de cofiadoras, al estar presente , o representada, la totalidad del capital social, a suerte de una Junta Universal (art. 48 LSRL y 99 LSA). Téngase en cuenta que la intervención de las sociedades en el acto no se limitaba a la asunción del estatus de cofiadoras: al mismo tiempo, y por razón de las gestiones que los Abogados habían efectuado en su beneficio, la deuda que ellas pudieran mantener con éstos eran afianzadas por el resto de los deudores intervinientes. De igual modo, en el procedimiento se ha negado que las citadas sociedades pudieran haber quedado vinculadas por el acuerdo en cuestión, por motivo de no haber Estado debidamente representadas en el acto del otorgamiento del acta de manifestaciones. Ahora bien, ya se ha dicho que estaba, presente o representado , la totalidad del capital social de ellas (extremo que no se ha puesto en duda) y se ha echado en falta actividad probatoria, por parte de dichas sociedades, acerca de sobre quién recaía, en ese momento, la facultad representativa de las mismas , pues pudiera ser que, aún afirmando los hermanos Jose Augusto Gonzalo Sebastián Isidro que intervenían como únicos socios, al tiempo ostentaran facultades representativas de las sociedades en cuestión, como parece ser que sucedía con D. Isidro, a la sazón Consejero Delegado solidario de dos de esas sociedades y administrador único de Goymo, SL.

Con relación a la cuestión de la prescripción, y partiendo del dato no negado de que el plazo prescriptivo de tres años comenzaría a contar desde el mismo momento del otorgamiento del acta (30 de abril de 1999) , compartimos el razonamiento vertido en la resolución apelada en lo que respecta al demandado D. Gonzalo . Igualmente, lo compartimos con relación a sus tres hermanos demandados, respecto de los que no se hizo gestión alguna de cobro que pudiera haber producido la interrupción del plazo prescriptivo, sin que se pueda otorgar ese carácter al hecho de haber abordado las sociedades SEMAGA, SA y GOYMO, SL, ambas en liquidación, la cuestión de la reclamación de honorarios del Letrado ahora demandante en Juntas de 1 de febrero del 2002 y de 28 de febrero del 2002, respectivamente , en cuyo seno se acordó no atenderla, pues tratándose de una deuda regida por la manComunidad, en los términos explicitados en un anterior fundamento, las reclamaciones extrajudiciales tienen virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo respecto del concreto deudor al que se hayan dirigido, no a otros a los que no se ha efectuado requerimiento alguno (art. 1974 CC ).

En consonancia con lo anterior, ha de estimarse que no se ha producido la prescripción de la acción en lo que respecta a las tres sociedades a las que se ha probado que sí se efectuaron reclamaciones de pago , es decir, a SEMAGA , SL, en liquidación, GOYMO, SL, en liquidación , y SEMPERE COLOMER, SA, en liquidación , según la documentación aportada con la demanda.

CUARTO.-

El demandante reclama el pago de las minutas acompañadas como documento número cuatro de la demanda: la primera, en la que se incluyen tanto actuaciones judiciales , en el seno del juicio de mayor cuantía 249 / 97, del juzgado número 1 de Alcoy, como extrajudiciales , por transacción; minuta que asciende, una vez deducida la cantidad entregada en concepto de provisión de fondos (6.750.000 ptas.), a 18.648.976 ptas. La segunda, por la intervención en los autos de juicio de menor cuantía 2 / 98, del Juzgado número 2 de Alcoy, de cuantía 911.574 ptas.

Como dice la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 16 de febrero del 2007, "la jurisprudencia de esta Sala , general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el Abogado y su cliente (STS de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial (SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996 ). En relación con los servicios profesionales (STS de 24 de junio de 2005 ) y particularmente los que prestan los Abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad , la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad (STS 8 de noviembre de 2004 ).

Específicamente en relación con los servicios de Abogado, declaran las SS.T.S. de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006, entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala , con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de Abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales , o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prEstados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri (juicio de un hombre bueno).

La ST.S. de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un Abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.

Constituye , como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el Abogado de la realidad de los servicios prEstados (S.S.T.S. de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004 ), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia. Los hechos fijados por éste no pueden ser impugnados en casación a no ser que se demuestre que la valoración probatoria realizada ha infringido un precepto legal que debe ser observado en la valoración de la prueba o ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por ser arbitraria o manifiestamente errónea. En relación con los servicios de un Abogado , esta doctrina luce, entre otras, en las SSTS de 15 de noviembre de 1996 y 16 de febrero de 2001 ".

Con relación a la minuta presentada por la actuación profesional en el juicio de mayor cuantía, así como de actuaciones extrajudiciales derivadas de tal procedimiento, el letrado parte de la fijación de la cuantía del procedimiento en 1.500.000.000 ptas, cuantía que no es aceptada por el deudor D. Gonzalo . En la demanda del mayor cuantía, se cifró el valor de la litis en cantidad superior a ciento sesenta millones de pesetas, "aún sin poder precisar la cantidad exacta, dada la falta de valoración real de la herencia , tanto por el concepto de legados como por el concepto de legítima estricta". En ese procedimiento lo que se pretendía, como es de ver con el suplico de la demanda, era la declaración de nulidad, o subsidiaria de anulabilidad, de ciertas disposiciones testamentarias del testamento otorgado por la Sra. Carina, así como la declaración de indignidad para suceder de D. Isidro . En la contestación a la demanda presentada por éste, se valoraban los bienes relictos, con principios conservadores, según se dice , en 483.344.665 ptas. En el cuaderno particional de la herencia de aquélla, se valoraron los bienes en 620.734.449 ptas. Esta es la cantidad que la Juzgadora de instancia asume como base para el cálculo de los honorarios del demandante, con aplicación de las normas invocadas por él, respecto de los trámites efectuados.

Pretende el apelante que la cifra que sirva de base para el cálculo de sus honorarios no sea esa, sino la que indica de 1.500.000.000 ptas. Y ello porque , según resulta de sus alegaciones, y particularmente del contenido del documento número cinco de los acompañados a la demanda, a los bienes que figuraban a nombre de D.ª Desamparados deberían sumarse, entre otros conceptos, la valoración de los inmuebles propiedad de SEMAGA, SA y GOYMO, SA , en que aquélla tenía participación. Dice el apelante que el valor de estos inmuebles se acredita con una serie de tasaciones de técnicos tasadores, que acompañan a dicho escrito. Ahora bien, lo que el apelante denomina tasaciones no son más que copias de documentos cuyo origen no consta, sin siquiera firma o identificación de la persona que los haya emitido. No consideramos, por tanto, debidamente acreditado el importe en que se valoran los bienes de la citada señora, y, por tanto , la base de la que parte el Letrado para el cálculo de sus honorarios. Nos inclinamos por considerar, como más aceptable , el del cuaderno particional, razón por la que ésta será la cifra inicial a tener en cuenta, sobre la que, como se efectúa con corrección en la sentencia apelada, en su fundamento quinto, habrán de aplicarse las normas invocadas por el demandante, lo que arroja un total de 54.237,64 ?, cifra ésta que resulta de los razonamientos vertidos por la Juzgadora en el fundamento citado y que no han sido objeto de impugnación específica por parte del apelante , más allá de la reiteración de que la cifra base para el cálculo de los honorarios debería ser la de los mil quinientos millones de pesetas.

QUINTO.-

El recurso de apelación de D. Gonzalo no puede ser atendido, en modo alguno, en tanto introduce peticiones absolutamente nuevas, no planteadas con anterioridad. Baste leer el curioso suplico de dicho escrito, y confrontarlo con el de la contestación a la demanda. Sin necesidad de mayores disquisiciones , se desestimará este recurso.

SEXTO.-

De lo expuesto en los fundamentos anteriores resulta que D. Gonzalo debería abonar al demandante, como deudor de la obligación afianzada, la cantidad de 13.669,32 ?.

La responsabilidad de las tres sociedades (SEMAGA, SL, en liquidación, GOYMO , SL, en liquidación, y SEMPERE COLOMER , SA, en liquidación) cofiadoras , respecto de las que no se ha producido la prescripción de la acción, lo será de modo subsidiario a la del deudor principal , y solo, cada una de ellas, por una séptima parte de la cantidad antes indicada.

SÉPTIMO.-

En materia de costas, y con relación al recurso del otrora demandante , será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda respecto de cuatro de los codemandados (el deudor principal y las tres sociedades cofiadoras respecto de la que no prescribió la acción), de conformidad con el art. 394.2 de la L.E.C. . , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad. La estimación parcial del recurso supone, de otro lado, una desestimación total de la demanda en lo que se refiere al resto de los codemandados; ahora bien, este Tribunal estima la concurrencia de serias dudas de hecho en el caso, lo que motivará la no imposición a la actora de las ocasionadas a los mismos.

En lo que respecta al recurso de D. Gonzalo, de conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que las cuestiones promovidas en dicho recurso plantearan las dudas a que se ha hecho referencia , en tanto suponían una modificación sustancial de las pretensiones deducidas en la contestación, y ha sido este motivo formal el que ha motivado la desestimación de dicho recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gonzalo, y con estimación del formulado por D. Jaime, ambos interpuestos contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcoy, de fecha 7 de diciembre del 2005, en los autos de juicio ordinario n.º 394 / 02, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Jaime, condena a D. Gonzalo a pagarle la cantidad de 13.669 ,32 ?, y, de modo subsidiario , condena mancomunadamente a SEMPERE COLOMER, SA EN LIQUIDACIÓN, SEMAGA, SA EN LIQUIDACIÓN y GOIMO, SL EN LIQUIDACIÓN, a pagarle la cantidad de 1952,76 ?, cantidades que producirán el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución , absolviendo al resto de los codemandados, D. Sebastián, D. Jose Augusto y D. Isidro , así como a HUECOIMPRESS, SA de las pretensiones deducidas en la demanda, sin hacer especial pronunciamiento ni imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia y sin hacerlo, igualmente, de las ocasionadas en esta alzada por el recurso del Sr. Jaime, con expresa imposición de costas ocasionadas por su recurso al apelante D. Gonzalo .

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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