Sentencia Civil Nº 169/20...il de 2009

Última revisión
14/04/2009

Sentencia Civil Nº 169/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 78/2009 de 14 de Abril de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 169/2009

Núm. Cendoj: 03014370082009100225

Resumen:
03014370082009100225 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 169/2009 Fecha de Resolución: 14/04/2009 Nº de Recurso: 78/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 99 ( 78 ) 09.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1296 / 2006.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 169/09

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a catorce de abril del año dos mil nueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por LA ESTRELLA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, D.ª Felicisima , D. Anton y D. Aurelio , apelantes por tanto en esta alzada, representados por la Procuradora D.ª IRENE ORTEGA RUÍZ, con la dirección de la Letrada D.ª SAGRARIO MONTALVO HERNÁNDEZ; siendo la parte apelada IBERDROLA SA, representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA RUÍZ, con la dirección del Letrado D. JOSÉ ANTONIO MUÑOZ-ZAFRILLA PALOMARES.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 16 de noviembre del 2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de Juicio Ordinario promovida por el procurador Sra. Ortega Ruiz, en nombre y representación de "LA ESTRELLA , S.A.", Felicisima, Anton y Aurelio, contra "IBERDROLA S.A.", debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra; con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente , tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal , donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 / 4 / 09, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La Sentencia apelada desestima la demanda presentada por la aseguradora demandante, que ejercita la acción del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, por haber indemnizado a su asegurador en los daños sufridos, y por los perjudicados asegurados (que reclaman el importe no satisfecho por la aseguradora hasta el del daño que estiman les fue ocasionado) con el argumento, dicho sea en síntesis , de que no se ha acreditado que los daños hayan sido ocasionados por una actuación imputable a la compañía eléctrica demandada.

Antes de seguir adelante, conviene destacar que la aseguradora demandante ha accionado sobre la base del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, que establece , en lo que ahora interesa , que "El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los Derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los Derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su Derecho a subrogarse". Es decir, nos encontramos ante un caso claro de subrogación legal, cuyo principal efecto, como dispone el artículo 1212 del Código Civil, es la transferencia al subrogado del crédito con los Derechos a él anexos. En virtud de la subrogación , por tanto, se produce la transmisión de la titularidad del crédito, pero éste no se extingue, operándose, tan sólo un cambio de la persona del acreedor, permaneciendo incólume la obligación; argumentación de la que deriva que la aseguradora, en la reclamación que ha dirigido contra la empresa suministradora de energía eléctrica , haya ejercitado las acciones que la legislación protectora de los consumidores y usuarios otorga al perjudicado asegurado. Como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2005 "... pues dicho precepto (el 43 LCS) claramente establece que «el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los Derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización», de lo que claramente se deduce (y además se ratifica en el párrafo segundo del propio art. 43LCS ) que la entidad aseguradora no ejercita otra acción que la que correspondía a su asegurado, y por lo tanto con la misma protección procesal que la de éste".

La consecuencia de ello, como dijo la Sentencia de la audiencia Provincial de Barcelona 562/2004, de 30 de noviembre , es que la aseguradora está facultada para ejercitar los Derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondían al asegurado, y, por tanto, las acciones derivadas de la Ley de Consumidores y Ley de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos, amén de la responsabilidad extracontractual, sin perjuicio de la yuxtaposición de todas ellas.

De otro lado, como se ha dicho, se han ejercitado acumuladamente acciones de resarcimiento por los perjudicados, a fin de obtener la total reparación del perjuicio causado , en la parte que no les ha sido cubierto por los contratos de seguros concertados con LA ESTRELLA, SA.

SEGUNDO.-

Ha sido objeto de discusión en el pleito la aplicación al caso de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, cuyos artículos 25 al 28 podrían no resultar aplicables a virtud de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos de 1994 . Ha de indicarse que, aún admitiendo la distinción entre electricidad defectuosa y servicio defectuoso de suministro eléctrico (caso el último para el que quedarían vigentes los preceptos citados de la Ley para la Defensa General de Consumidores y Usuarios) la responsabilidad de la compañía de electricidad en caso de interrupciones de energía o de sobretensiones, derivaría de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil y del artículo 25 de la Ley citada de protección a los consumidores de 1984 .

Por tanto, una alteración en el suministro de energía eléctrica no supone la existencia de un producto defectuoso, pues conforme al contenido del artículo 3.1 de la citada Ley 22/1994, debe tenerse en cuenta «el momento de su puesta en circulación», producto éste consistente en el suministro eléctrico que ya venía siendo usado , encontrándonos entonces no ante el pretendido producto defectuoso y sí ante una alteración en el contrato de suministro, aun de forma momentánea , y ello aunque en el artículo 2 de la referida Ley se consideren productos el gas y la electricidad, pero no de forma absoluta y para cualquier incidencia, y sí en relación con el también citado artículo 3 .

Como dijo la Sentencia de la Audiencia Provincial Tarragona (sección 3.ª), de 30 abril 2002, debe tenerse en cuenta que en el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad civil por producto defectuoso, sino de un caso de prestación del servicio, concretamente de suministro de energía eléctrica y , por ende, sometido al régimen de responsabilidad de la Ley 26/1984, (arts. 25 a 28 ), que en su art. 28 patrocina el de la responsabilidad objetiva.

Siendo, por tanto, de aplicación la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, en ella se establece un principio general de responsabilidad del suministrador de energía eléctrica (art. 28 ) respecto de los daños y perjuicios que se produzcan "por el consumo o la utilización" de la misma (art. 25 ) incluido el uso normal , y , en tal caso , es la entidad suministradora la que debe probar (art. 26 ) "que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad", por lo que se produce una inversión de la carga de la prueba y es la entidad suministradora quien tiene la carga de acreditar, o la culpa exclusiva del perjudicado o de las personas de las que debe responder civilmente (art. 25 ) o que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad (art. 26 ). Hallándose sometidos a tal régimen de responsabilidad los productos o servicios de electricidad.

Por otra parte tampoco ha de olvidarse que en supuestos en que entra en juego una actividad o servicio productor de riesgo , según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (ST.S.. 5 de febrero de 1996, 28 de mayo de 1996 y 26 de mayo de 2000 ), si bien no se prevé la objetivación absoluta de la culpa, sí que se exige al agente causante del riesgo (estimando que lo son las empresas eléctricas) la adopción de medidas precautorias necesarias para evitar que se produzca el incidente perjudicial, de forma que si de la prueba practicada aparece acreditada la realidad del daño, se presume que fue por culpa de la empresa suministradora produciéndose de esta forma una inversión de la carga de la prueba sobre la adopción de todas las medidas necesarias para evitar el mal. En consecuencia , en caso de falta de prueba, sobre ella recaerán las consecuencias desfavorables de las falta.

Este mismo tribunal, en Sentencia de 21 de noviembre del 2005 , razonó que "es doctrina reiterada de las Audiencias Provinciales , en asuntos similares, que la interrupción del suministro eléctrico hace patente un incumplimiento contractual, incumbiendo a la entidad demandada suministradora acreditar que no ese corte no le es sería imputable, criterio que finalmente ha tenido refrendo legal en el R.D 1955/2000, de 1 de diciembre, que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica , cuyo art. 100 define al consumidor como el cliente que compra electricidad para consumo propio.

Existe una responsabilidad objetiva respecto a la obligación que pesa sobre la suministradora de prestar el servicio con la necesaria regularidad y continuidad, esto es, de forma ininterrumpida, dimana igualmente de la legislación que regula este sector, representada por el Real decreto antes mencionado, así como por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , reguladora del sector eléctrico que a su vez derogó la Ley 40/1994, de 30 de diciembre ; normativa que avala esa obligación de mantener permanentemente el servicio por parte de las empresas que suministran energía eléctrica, salvo causa de fuerza mayor o cuando se haya hecho constar lo contrario en los contratos de suministro; de manera que producido el corte del fluido no será al usuario a quien incumba demostrar que la suministradora actuó con negligencia, sino, por el contrario , corresponderá a ésta justificar el hecho extintivo o suspensivo de la obligación de suministro continuo de energía. Esta obligación es reiterada en el art. 66 del Anexo II del Real Decreto 1075/1986, de 2 mayo, por el que se establecen Normas sobre las condiciones de los suministros de Energía Eléctrica y la Calidad de este servicio, que otorga nueva redacción al reglamento del 54 al señalar que: tienen la obligación de mantener permanentemente el servicio , cuando no conste lo contrario en los contratos de suministro."

En cualquier caso, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no llega a decir que la responsabilidad del empresario, por el hecho de ser fabricante, importador, vendedor o suministrador, quede exenta de la prueba de la relación causal entre una propia irregularidad comercial y el daño sufrido por el usuario. Así, en el ámbito de la electricidad, el usuario queda exento de probar que hizo correcto uso del servicio, mas la anomalía en el servicio tiene que ser probada directa o indirectamente para poder establecer la responsabilidad de la suministradora.

TERCERO.-

Sentadas las bases jurídicas de aplicación al caso , la cuestión a analizar es la de si se ha probado o no la anomalía en el suministro del servicio eléctrico.

Y, en este punto, este Tribunal disiente de la conclusión a la que llegó el magistrado de instancia.

Al entender de este Tribunal, se ha practicado prueba suficiente en el procedimiento que acredita que se produjeron numerosas interrupciones del suministro de energía eléctrica en la zona en que se ubicaba el garaje incendiado. Así resulta tanto del Parte confeccionado por la Policía Local de Villajoyosa como de la declaración prestada por los agentes que intervinieron, y por la testifical de un vecino: todos coincidieron en afirmar que esa mañana (el incendio se originó alrededor del mediodía) se produjeron varios cortes de energía eléctrica. La propia demandada asume la existencia de un microcorte de suministro eléctrico.

Acreditada la anomalía del servicio prestado por la compañía demandada, y tal y como se ha razonado en el fundamento anterior, es a ella a la que compete la prueba de que los daños se han ocasionado por culpa del cliente , o por causa ajena a su esfera de control en tanto suministradora de dicha energía. Y este Tribunal estima que tal prueba no se ha producido; más bien, la prueba determina lo contrario, es decir , que como consecuencia de las sucesivas interrupciones, o cortes, de energía eléctrica, se originó el incendio que ocasionó los daños. Así, la pericial practicada a instancia de la parte actora (que este Tribunal valora de modo distinto al Juzgador de instancia) manifestó que, como consecuencia de las alteraciones del suministro eléctrico , es posible que algún componente eléctrico del cuadro se calentara, y ahí comenzara el incendio y que, como es el caso, cuando se produce un suministro no normalizado, los comPonentes presentan reacciones imprevistas que , en ocasiones, no pueden soportar. Ello explicaría, por tanto, que, a consecuencia de los cortes, se produjera tan sólo una incidencia, que es la que nos ocupa , y no otras, como alega exculpatoriamente la demandada. La declaración del perito de que el sobrecalentamiento del comPonente lleva su tiempo, y que es perfectamente posible que medie cierto lapso temporal entre el corte o alteración en el suministro y la producción del incendio, sirve para convertir en inane toda la batería de alegaciones vertida por la demandada alrededor del momento exacto en que dicho incendio se produjo.

Como se ha indicado, la prueba propuesta por la parte demandada no ha convencido a este Tribunal (entre otras cosas, porque esa concreta cuestión no se preguntó en modo alguno al perito propuesto por la demandada) de que las acreditadas y repetidas alteraciones en el suministro de energía eléctrica no tuvieran capacidad para ser el germen del incendio originado en el cuadro eléctrico ubicado en el garaje.

Es por todo lo dicho, por lo que se aprecia la existencia de responsabilidad en la sociedad demandada.

CUARTO.-

En cuanto al contenido exacto de la responsabilidad de la demandada, y con relación a la acción ejercitada por la aseguradora, ésta ha acreditado documentalmente el pago de 49.553 ? a sus asegurados , a fin de resarcirles el daño ocasionado a consecuencia del incendio , de conformidad con las pólizas de seguro suscritas. La condena, por tanto, habrá de incluir este importe.

D.ª Felicisima y D. Anton reclaman 5.401,57 ? (diferencia entre el daño en el continente, 41.412 ? , y el indemnizado por la aseguradora, que aplicó la regla de equidad por infraseguro , 36.010,43 ?). Consideramos debidamente probado (informe pericial presentado por la actora, debidamente ratificado en el acto del juicio) tanto la existencia del daño como su importe, que no ha resultado contradicho por ningún otro, practicado a instancia de la demandada, que se ha limitado a efectuar unas muy genéricas y escuetas alegaciones al respecto, en el hecho séptimo de la contestación a la demanda. Se acogerá, por tanto , esta petición.

D. Anton reclama, de otra parte, 12.368,92 ? por daños en una cámara frigorífica que resultó calcinada, y 5.400 ? por daños en una motocicleta de su propiedad , comprensivos del valor venal más el valor de afección). Cámara y motocicleta resultaron calcinados por el incendio. Con relación a la cámara frigorífica, se ha aportado factura de compra, de dos años antes del incendio , por el importe reclamado , por lo que se acredita la cuantía del daño; en cuanto a la motocicleta, la demandada acepta los 4.500 ? como montante del daño (de conformidad con el informe acompañado a la demanda), pero discute los 900 ? en concepto de valor de afección (20 % del valor venal). Este Tribunal estima igualmente ajustada esta petición, que se encuentra dentro de los límites habitualmente aplicados en casos similares (por ejemplo, reciente sentencia de 17 de diciembre del 2008 ).

Por último, D. Anton reclama 3.000 ? por daños en una motocicleta de su propiedad (2.500 ?, valor venal, 500 ?, valor de afección). Ante idéntica alegación de la aseguradora , que asume los 2.500 ?, nos remitimos a los argumentos vertidos en el párrafo anterior para estimar igualmente esta petición.

QUINTO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , siendo Ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de LA ESTRELLA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS , D.ª Felicisima, D. Anton y D. Aurelio contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante, de fecha 16 de noviembre del 2008, en los autos de juicio ordinario n.º 1296 / 2006, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que, estimando la demanda interpuesta por aquellos contra IBERDROLA SA, la condena a pagar 49.553 ? a LA ESTRELLA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS; a pagar 5.401,57 ? a D.ª Felicisima , D. Anton ; a pagar 17.768,92 ? a D. Anton y a pagar a D. Aurelio 3.000 ?; cantidades éstas que producirán el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución , imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.