Sentencia Civil Nº 67/200...ro de 2005

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15/02/2005

Sentencia Civil Nº 67/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 15 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 67/2005

Núm. Cendoj: 03014370082005100086


Encabezamiento

ROLLO DE SALA N.º 22 (18) 05.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 354 / 04.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM 67/05

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a 15 de febrero del año dos mil cinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los presentes autos, procedimiento número 354 / 04, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Denia de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Juan Enrique , apelante en esta instancia, defendido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL FERRER BERNABEU, y como apelada MOTOR IFACH, SL,, defendida por el Letrado Don FÉLIX OCAMPO VILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 15/10/04, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda presentada por la mercantil MOTORS IFACH S.L. contra D. Juan Enrique, y condeno al demandado a abonar a la actora 1.488 ,01 euros (MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON UN EUROS), así como las costas de este procedimiento.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes , presentando la apelada el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15/2/05, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Es ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -El Juzgador a quo estima la demanda al considerar, sobre los hechos probados consistentes en que fue el demandado el que llevó el coche al taller y el que lo recogió, que fue él el que hizo el encargo de reparación del automóvil.

Frente a la sentencia de instancia se ha interpuesto recurso de apelación, y de lo alegado por el recurrente en el escrito de interposición del recurso no se advierte motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Sentencia y adoptada por el Juzgador "a quo", la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987 , 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

El apelante reitera que la orden de reparación no fue dada por él sino por su compañía de seguros.

Efectivamente, el coche fue llevado al taller por el demandante. Días más tarde , pasó el perito de La Unión Alcoyana, que elaboró el informe unido al procedimiento. En él, manifestó un "conforme", indicándose como de aplicación el convenio ASCIDE. Describía los daños y los valoraba y fijaba un "total convenido" de 1488,01 ?, que es el que se reclama. Dicho importe se corresponde con la factura que igualmente se presenta con la demanda, en la que se especifica "Compañía: La Unión Alcoyana", reseñando la póliza , e indicando como concepto "Reparación y pintura daños golpe delantero, según peritación-informe de valoración n.º 1570, del cual adjuntamos copia, realizado por (...) en base al siniestro de referencia...".

Como razona el Juzgador de instancia , las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda pertenecen más bien al orden interno de relaciones entre la compañía de seguros y el asegurado, sin que puedan hacerse valer frente al taller que, a falta de prueba de que el encargo lo hizo la aseguradora , se ha dirigido contra el propietario del vehículo reparado, que ha de estimarse que fue quien dio la orden. El art. 217 de la L.E.C.. ha de cobrar, en casos como el que nos ocupa, plena fuerza y vigor; de modo que, cuando al tiempo de dictar la Sentencia, el tribunal considere como dudosos unos hechos relevantes para la decisión (en el caso que nos ocupa, que no fue el demandado quien encargó la reparación de su vehículo, sino su compañía aseguradora) desestimará las pretensiones del demandado cuando a él le correspondía la carga de probar los hechos que alegó y que hubieran tenido virtualidad para impedir o enervar la eficacia jurídica de los alegados de contrario.

En este apartado, el recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Se ha impugnado igualmente la condena en costas. Debe concederse razón a la parte apelante: por causa imputable a la demandante , se han suscitado serias dudas de hecho acerca de quién realizó efectivamente el encargo. Y ello , porque el taller no cumplió con las obligaciones establecidas en la legislación específica al respecto, que establece la necesidad de que se expida documentación acreditativa de la recepción del vehículo en el taller y de la renuncia, en su caso, a la elaboración del presupuesto. Si se hubiera actuado conforme a lo prescrito por ella , hubiera quedado nítidamente determinada la persona que realizó el encargo y, con ello, la que quedaba consecuentemente obligada al pago de la reparación.

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone , igualmente, una estimación parcial de la demanda , de conformidad con el art. 394.2 de la LEC., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Enrique contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Denia, de fecha 15 de octubre del año 2004, en los autos de juicio verbal n.º 354 / 04, debemos revocar y revocamos dicha Resolución únicamente en el sentido de no imponer al demandado las costas de la primera instancia, manteniendo el resto de la resolución recurrida, y sin hacer en esta alzada especial imposición de las mismas.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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