Sentencia Civil Nº 42/200...re de 2004

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17/11/2004

Sentencia Civil Nº 42/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 17 de Noviembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 42/2004

Núm. Cendoj: 03014370082004100036


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA: Nº 72/69/04

PROCEDIMIENTO: VERBAL NÚM. 1000/02

JUZGADO: ALICANTE NÚM. 2

SENTENCIA NÚM. 42/04

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrada: Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal número 1000/02, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Don Pedro , que actúa en su propio nombre; siendo parte apelada la demandada DIRECCION000 de Alicante, que igualmente actúa en su nombre. Ha sido también demandado en este procedimiento Don Guillermo quien ha permanecido en situación de rebeldía en ambas instancias.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 1000/02 del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 20 de enero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimando la demanda deducida por D. Pedro contra D. Guillermo y la C. DIRECCION000 de Alicante, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a estos ultimos de la pretensión contra los mismos deducida con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandante; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a la parte demandada presentando la DIRECCION000 de Alicante escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 18/18/04 , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de noviembre de 2004, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Discrepa el demandante de la Sentencia de primera instancia en la que apreciándose la inadecuación del procedimiento se absuelve a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra. Son varios los motivos de apelación que se alegan por el actor al formular su recurso, ninguno de los cuales puede recibir favorable acogida de la Sala.

Así, en primer término, se aduce que dado el tenor de la Resolución dictada y puesto que se ha considerado que el cauce procesal elegido por el actor no era el previsto legalmente para la substantación de la demanda de protección del derecho al honor que dio origen a las presentes actuaciones, lo que, en su caso, debió hacer el Juzgador de la primera instancia era inadmitir dicha demanda a trámite, en vez de dar curso al procedimiento para luego desestimar aquélla por motivos formales imponiendo al demandante las costas del proceso.

Debe ser rechazado el anterior motivo del recurso en tanto en cuanto y como ya se razonó en el auto dictado en las presentes actuaciones por la sección Quinta de esta audiencia con fecha 17 de julio de 2003 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Juzgado " a quo" que precisamente había inadmitido la demanda por cuestiones de forma, la excepción de inadecuación del procedimiento por razón de la materia y en aplicación de los artículos 416.1.4ª en relación con el artículo 249.1.2º , todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su repercusión en la preceptiva postulación de la parte actora no podía ser acogida de oficio por la Juzgadora de instancia en el momento de la admisión a trámite de la demanda sino, en su caso, en el acto de la vista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443.2 LEC al referirse a hechos o circunstancias que pueden obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante Sentencia de fondo.

SEGUNDO.- Se sostiene también que los posibles errores en la designación del domicilio de uno de los demandados debieron ser subsanados por el Juzgado , cuyo alegato también está condenado al fracaso desde el momento en que la aportación de cuantos datos y circunstancias sean precisas para la identificación de los demandados y para su llamada al juicio es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 L.E.C., deber del demandante. Pero además en el caso de autos el rebelde, D. Guillermo, había sido demandado en calidad de Presidente de la DIRECCION000, expresándose en dicho escrito inicial que se presentaba "... demanda verbal civil por protección al honor contra Guillermo como presidente o quien en estos momentos ocupe dicho cargo y también contra la Comunidad de Propietarios ....", siendo que , según resulta de las manifestaciones del mencionado Sr. Guillermo en su comparecencia ante el Juzgado el 2 de octubre de 2003, la indicación de un domicilio erróneo no ha impedido que haya tenido conocimiento del procedimiento y de la demanda dirigida contra el mismo por las noticias recibidas por parte de un propietario de la Comunidad vecina y que la razón por la que en dicha comparecencia anunció no asistiría al acto del juicio señalado para el siguiente 20 de enero de 2004, era la de que nunca había ostentado el cargo de Presidente en la comunidad codemandada. Así pues, y como quiera que, en definitiva, también fue citado a juicio, como se interesaba en la demanda, quien en el momento de interponer la misma era Presidente de dicha Comunidad, Sra. Remedios , y la misma ha asistido al acto de la vista del juicio verbal corroborando los hechos manifEstados por el codemandado Sr. Guillermo en su comparecencia, ningún error de citación cabe apreciar, había de ser subsanado por el Juzgado, y cuando además, el mismo se habría producido en todo caso por la propia confusión o errónea información recibida por el demandante siendo así que , en definitiva, tal cuestión no afecta ni desvirtúa las razones que han llevado a la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Se alega, por último que puesto que la demanda sólo ha sido desestimada frente a uno de los demandados, no debieron serle impuestas las costas del proceso, menos aún , cuando el demandado Sr. Guillermo ha permanecido en rebeldía, razón de apelación ante la que cabe sólo remitir al apelante al fallo de la sentencia recurrida para que compruebe que la demanda ha sido desestimada frente ambos demandados, pues la situación de rebeldía no excluye al demandado del proceso ni de la Resolución que en el mismo recaiga como tampoco excusa al demandante de plantear por el cauce procesal adecuado ni, en su caso, de probar debidamente los hechos en que funde sus pretensiones, debiendo, en fin , recordarse al recurrente, y al respecto de la invocada indefensión alegada en los numerosos escritos que ha presentado durante la tramitación de las dos instancias que es doctrina del Tribunal Constitucional ( entre muchas, SS.T.C. 250/1994 y 160/1998) y del Tribunal Supremo, de la que puede ser exponente la Sentencia de 10 de octubre de 1991, la que sostiene que la excepción de inadecuación de procedimiento ha de decretarse cuando por error del procedimiento seguido se afecte a la competencia objetiva o funcional, o cuando por el carácter más restringido del juicio elegido respecto al que corresponda, sea por su sumariedad o especialidad, suponga para las partes una merma de garantías respecto del que debió seguirse , pues lo contrario sería una vulneración del Derecho a un proceso con todas las garantías regulado en el artículo 24 de la Constitución.

CUARTO.- Procede , por cuanto se ha expuesto, confirmar el fallo recurrido, previa desestimación del recurso de apelación, cuyas costas habrán de ser satisfechas por la parte recurrente , con arreglo a lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la LEC.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido frente a la Sentencia dictada en los autos de juicio verbal núm. 1000/02 por el juzgado de Primera Instancia Número 2 de Alicante con fecha 20 de enero de 2004, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

Y para que conste y sirva de notificación a las partes, se expide la presente , advirtiéndose a las mismas , que contra la precedente Sentencia, procederá el recurso de casación, en los términos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el recurso extraordinario por infracción procesal, respecto de aquellas resoluciones que sean susceptibles de casación.

Sólo podrá presentarse el segundo recurso, sin formular el de casación, en los supuestos en que esta última sea admisible, en los casos previstos en los números 1º y 2º del apartado segundo del artículo 477 mencionado.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Dn. Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y deberán prepararse ante esta sección en el término de cinco días siguientes a la notificación.

LA SECRETARIA JUDICIAL ,

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