Última revisión
17/02/2005
Sentencia Civil Nº 82/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 17 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 82/2005
Núm. Cendoj: 03014370082005100083
Encabezamiento
ROLLO DE SALA N.º 152 ( M - 9 ) 04.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 201 / 04.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE ELDA.
SENTENCIA NÚM. 82/05
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de febrero del año dos mil cinco.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por COMERCIAL ESLEIMAN, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora SRA. DEL HOYO GÓMEZ, con la dirección de la Letrada D.ª REMEDIOS JAIME LLAMAS; siendo la parte apelada LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representada por la Procuradora SRA. PASTOR BERENGUER, con la dirección del Letrado D. GUILLERMO DUYOS LLEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Elda , se dictó Sentencia, de fecha 15 de julio del año 2004, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" Que estimando íntegramente la demanda interpueta por la Sociedad General de Autores y Editores, contra la mercantil Comercial Esleiman, S.L. debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 459, 81 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial y a que pague las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal , donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día XX, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Es ponente de esta Sentencia , que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada considera probado que en la cafetería El Jardín tenía instalado un televisor, en el periodo comprendido entre mayo del 2001 y diciembre del 2003, haciendo uso, sin autorización, del repertorio de obras gestionado por la SGAE; razón por la cual, existiendo dicho acto de comunicación pública sin la previa y preceptiva autorización de dicha Sociedad, se condena a la demandada a la cantidad pedida en la demanda, tras la aplicación de las tarifas pertinentes.
Frente a dicha decisión se alza la otrora demandada aduciendo "insuficiente apreciación de la prueba" , pues, a su entender, no ha quedado probada la emisión de obras protegidas en el periodo indicado.
Sin embargo, este Tribunal comparte la valoración efectuada por la Juzgadora a quo. En primer lugar, con la valoración de la testifical practicada.
El testigo Sr. Marco Antonio, mandatario, representante y comercial de la SGAE , manifestó haber visitado en repetidas ocasiones y durantes varios años la cafetería que nos ocupa. En la última, de 21 de febrero del 2003 , en que se extendió un acta de visita, se hizo constar que existía un televisor. También declaró que desde mayo del 2001 hasta diciembre del 2003 ha visto el televisor en diferentes sitios, pues hubo una reforma, habiendo sido suprimido el equipo de música, razón por la que no se ha reclamado nada en dicho concepto.
De otro lado, ha quedado acreditado que, como consecuencia de un procedimiento judicial tramitado en su día, la demandada abonó la cantidad correspondiente al periodo que va desde diciembre de 1996 a abril del 2001. En el pleito que nos ocupa , se reclama desde mayo del 2001 en adelante.
Consta en las actuaciones, como se ha dicho, un acta de visita, de 21 de febrero del 2003. El día 30 de enero del 2004 se levantó la "ficha de comprobación de titularidad" en que, igualmente, se dejaba constancia de la existencia del televisor.
Por último, la demandada ha venido abonando los Derechos correspondientes, a partir de enero del 2004.
Sobre la prueba testifical es preciso recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración , de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. ST.S. de 11 de abril de 1998). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado , esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica.
A la vista de esos antecedentes, y a pesar de la cautela con que debe ser valorada la testifical practicada en el acto de la vista, este Tribunal otorga credibilidad a lo manifestado por el testigo, debiendo tenerse en cuenta que, como indicó, la reclamación sólo se ha producido por la comunicación a través del televisor y no por el equipo musical, debido a que éste ya no se utilizaba en la cafetería.
SEGUNDO.-También por vía de las presunciones se estima acreditada la comunicación pública no autorizada de obras gestionadas por la SGAE.
La denominada , bajo el imperio del Código Civil en su redacción anterior a la vigente LEC., prueba de presunciones (con tal carácter figuraba en la enumeración de los medios de prueba del art. 1.215 del Código Civil) ha dejado de serlo para convertirse , tal y como dice la Exposición de Motivos de la LEC., en un método de fijar la certeza de ciertos hechos. En la actualidad, por tanto, las presunciones han cobrado una mayor relevancia, singularmente cuando las pruebas existentes son tan contradictorias entre si que no permiten alcanzar una clara y contundente conclusión probatoria (S.T.S. 11 octubre 1999), y tiene una especial importancia en aquellos casos en que se trata de acreditar la realidad de unos hechos que, por unas u otras razones (en ocasiones por su evidente ilegalidad como ocurre con los traspasos o subarriendos sin autorización, y en otras por intereses no necesariamente fraudulentos o ilícitos, como sucede con las simulaciones , fiducias , fideicomisos, etc.) a los intervinientes en los mismos no les interesa su divulgación o conocimiento por otras personas.
Lo relevante de las presunciones judiciales (art. 386 de la L.E.C..,"A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La Sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción") es el aspecto relativo a la inferencia o enlace lógico entre los hechos base y consecuencia, constituyendo la pieza clave de toda esta cuestión la razonabilidad de la deducción. Por ello el Tribunal Supremo tiene dicho que el enlace preciso y directo no exige que la deducción sea necesaria y unívoca, bastando sea razonable , (SS 4 febrero y 21 noviembre 1998 y 1 julio 1999), y que de unos mismos hechos cabe deducir diversas conclusiones lógicas, incluso contrarias, (SS 23 julio 1998 y 31 marzo 1999) siempre que la inferencia no adolezca de ilegalidad , error, falta de lógica o arbitrariedad.
Si , como se ha dicho, judicialmente se declaró la comunicación pública por medio de aparato de televisión desde diciembre de 1996 a febrero del 2001; si el demandado, en virtud de ese pronunciamiento judicial, abonó lo que procedía hasta abril del 2001; si el 21 de febrero del 2003 se levantó un acta de visita en la que se reflejaba la presencia todavía del televisor; si, en enero del 2004, se extendió una "ficha de comprobación de titularidad" en la que se dejaba constancia de la utilización en el establecimiento del televisor; si desde enero del 2004, el demandado ha abonado ya voluntariamente las cantidades pertinentes por la comunicación pública; a la vista de todos estos antecedentes, es razonable deducir que también se hizo, sin autorización , desde mayo del 2001 en adelante, sin que a ello obste la realización de obras en el local, pues no consta que cerrara al público en ningún momento, o que la demandada comprara un televisor en octubre del 2003, pues ya antes de la compra había uno instalado en el establecimiento.
Por todo lo razonado con anterioridad, el recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de COMERCIAL ESLEIMAN, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elda, de fecha 15 de julio del 2004, en los autos de juicio verbal n.º 201 / 04 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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