Sentencia Civil Nº 133/20...zo de 2009

Última revisión
18/03/2009

Sentencia Civil Nº 133/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 407/2007 de 18 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 133/2009

Núm. Cendoj: 03014370082009100190

Resumen:
03014370082009100190 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 133/2009 Fecha de Resolución: 18/03/2009 Nº de Recurso: 407/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 537 ( 407 ) 07.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 242 / 2007.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 7 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM.133/09

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de marzo del año dos mil nueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por TURMON PROMOCIONES, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª ESTHER PÉREZ HERNÁNDEZ, con la dirección del Letrado D. VICENTE TOUS TERRADES; siendo la parte apelada PROMOTORA DENI MAR, SL y D. Santos (demandante), representado el segundo de los citados por la Procuradora D.ª CRISTINA QUINTAR MINGOT , con la dirección respectiva de los Letrados D. FRANCISCO V. DEVESA PÉREZ y D. JOSÉ CLAUDIO PITA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 22 de junio del 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por el procurador D. Agustín Martí Palazón en nombre de D. Calixto, frenta a la Promotora Denia Mar y frente a Turmon Promociones, DEBO CONDENAR CONDENO Turmon Promociones a abonar al actor 2.611,68? Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Deni Mar de las pretensiones ejercitadas en su contra.

En materia de intereses, será de aplicación el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el día de notificación de la sentencia hasta el de su completo pago.

Respecto de las costas al estimarse la pretensión condenatoria solo respecto de Turmon y no de Deni Mar , la actora deberá abonar a las de Denia Mar y Turmon las causadas al demandante. "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada , y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 / 3 / 09, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso , en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

El recurso presentado por la sociedad codemandada lo que pretende es que se deje sin efecto la condena a abonar al demandante los gastos que a éste le puede suponer la erradicación de la ventana que abrió en su vivienda, así como la mención correspondiente a las costas procesales. Recordemos que lo que el actor pretendía que se le abonara incluía tanto el importe preciso para la reparación de ciertos daños (condena ésta no recurrida por la apelante) cuanto el importe del trabajo consistente en demolición de la ventada cegada por la obra colindante, colocación en el hueco de lana de roca , tabicación correspondiente, revestimiento de mortero y demás labores propias de la obra en cuestión.

La sentencia acogió la reclamación de este concepto con el argumento de que el demandante, al menos indiciariamente, tenía Derecho a tener la ventana, y a ser respetado por tanto por la obra, porque, de lo contrario, por una vía de hecho se le privaría de un Derecho de vistas que presumiblemente adquirió cuando su padre, titular de las dos parcelas , lo consintió.

No podemos compartir este razonamiento. Sabido es, por pertenecer a la teoría general del Derecho civil en lo que se refiere al Derecho de propiedad, que éste, en virtud de su carácter de generalidad, se presume libre de cargas y gravámenes (presunción de libertad de dominio) , lo cual no es más que reflejo de lo dispuesto en el art. 348 del Código Civil cuando dice que "la propiedad es el Derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes", o de las que , por voluntad del propietario, se puedan también imponer. Quiérese decir con esto que , no versando el objeto de litigio sobre el Derecho que pudiera o no tener el demandante a la ventana abierta en una pared de su vivienda, la reclamación dineraria que se hace para la indemnización del daño que dice que se le ha ocasionado por la construcción de la obra colindante, que literalmente "ciega" la ventana, debería tener, como presupuesto insoslayable, su derecho a tener y mantener la ventana en cuestión, ya que , de lo contrario, se podría dar el caso de que se condenara, a favor de quien abrió unilateralmente y por auténtica vía de hecho, a quien, sencillamente, se ha limitado a construir una vivienda que tapa la ventana ilegal o ilícitamente abierta. Y esa prueba del Derecho del demandante en absoluto se ha producido en el caso que nos ocupa, más allá de meras suposiciones que no son suficientes para sustentar un fallo estimatorio de la reclamación. A sensu contrario , y ello enlaza con la argumentación efectuada al comienzo de este párrafo, ni el propietario de la finca colindante, ni mucho menos, como se pretende , al constructor, no se puede condenar a la reparación a quien se ha limitado a verificar en su propiedad lo que la ley le permite, y en este caso, a falta de prueba explícita de lo contrario, la ley permite la construcción de la obra tapando las vistas de la ventana del demandante.

Es por ello por lo que ha de ser dejada sin efecto la condena en lo que concierne a este concepto. Ello supone la estimación parcial de la demanda, con relación a la sociedad apelante, con las consecuencias a ello inherentes. El otro motivo impugnatorio (relativo a la condena en costas) igualmente habría de prosperar, en cuanto la resolución apelada no atendió la reclamación por daños futuros que también se articuló en la demanda.

SEGUNDO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la L.E.C. ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español , en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de TURMON PROMOCIONES, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Denia, de fecha 22 de junio del 2007, en los autos de juicio verbal n.º 242 / 2007, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que, con relación a la condena de dicha sociedad, y con estimación parcial de la demanda contra ella dirigida , fija la cantidad que aquélla ha de abonar a D. Santos en la cifra de 1.473 ,2 ?, más los intereses en dicha Resolución establecidos, sin expresa imposición de las costas ocasionadas, y manteniendo el resto de la resolución recurrida , sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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