Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 134/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 417/2008 de 18 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 134/2009
Núm. Cendoj: 03014370082009100191
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 558 ( 417 ) 08.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 779 / 2006.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE DENIA.
SENTENCIA NÚM. 134/09
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de marzo del año dos mil nueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por JORGE CANET, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª EVA GUTIÉRREZ ROBLES, con la dirección del Letrado D. VICENTE PINEDA COSTA; siendo la parte apelada D. Arturo , representado por el Procurador D. VICENTE JIMÉNEZ IZQUIERDO, con la dirección del Letrado D. JOSÉ SALA BALLESTER.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Denia, se dictó sentencia, de fecha 8 de febrero del 2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Edmundo contra D. Arturo, con expresa imposición a la parte actora de las costas Arturo causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada , y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas , se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 / 3 / 09, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Ejercitada por la sociedad ahora apelante acción dirigida al cobro de la parte de obra ejecutada no pagada, variación en mediciones y trabajos extras no contemplados en el presupuesto inicial, la sentencia dictada en la primera instancia desestima la reclamación con el argumento, dicho sea en síntesis, de que cuando las partes firmaron, el día 10 de marzo del 2005, la estipulación que decía "recibí el 10/3/05 la cantidad de 20.750 veinte mil setecientos cincuenta como liquidación del punto e al finalizar la obra" lo que estaban haciendo era liquidar la totalidad de la deuda existente derivada del contrato de obra que habían concertado.
Comparte este Tribunal la interpretación que, de la mencionada cláusula, ha efectuado el Juzgador de instancia sobre la base de los arts. 1281 , 1282 y concordantes del Código Civil.
Ya se ha dicho que en la demanda se reclamaba, en primer término, por falta de pago de parte del precio establecido en el contrato de obra. Es curioso que, en dicha demanda, se reclamara por este concepto la cantidad de 20.199,96 ? y se obviara absolutamente cualquier referencia a los dos pagos efectuados en fechas 3 y 10 de mayo del 2005; circunstancias éstas que, debiendo de ser obviamente conocidas por el demandante , motivaron una rebaja de la petición a la cantidad de 5.199,96 ?. En cualquier caso , considerar que la interpretación de la estipulación antes transcrita no suponía el total pago de la cantidad adeudada por obra ejecutada supondría tanto como dejarla vacía de contenido (¿para qué reseñar que la última entrega lo era como liquidación del precio fijado , si se consideraba que quedaba todavía una cantidad pendiente por pagar?) , extremo éste que queda proscrito en virtud del art. 1284 del Código Civil, que dispone que si alguna cláusula admite varios sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.
La reclamación abarcaba también el concepto de variación de la medición presupuestada y de trabajos extras ejecutados en la vivienda. Compartimos, como se ha dicho, el criterio de que cuando se firmó la mencionada estipulación la intención que anidaba en los contratantes era la de saldar definitivamente la deuda pendiente que había, y que englobaba también esos dos apartados. Téngase en cuenta que, a la fecha de firma de la citada cláusula, la existencia de esa variación de medición y de ejecución de trabajos extras (que ha quedado acreditada) era plenamente conocida para ambas partes. No se entiende , por tanto, cómo no se reseñó expresamente (si es que la intención concurrente de los contratantes era la de diferir a un momento posterior el pago de lo que correspondía por esos dos conceptos; téngase en cuenta, además, que, como se ha dicho, la demandante, ahora apelante, pretende que la deuda incluyera también la parte de precio presupuestado no pagado) lo que debía todavía pendiente de pago. Al contrario , el día de finalización de la obra, las partes, previo pago por parte del cliente de poco más de veinte mil euros, firmaron que liquidaban el punto e), de finalización de la obra, y este Tribunal entiende, confirmando el criterio del Juzgador a quo, que ello suponía la liquidación de la total deuda que aquél mantenía con el constructor.
Es por lo dicho por lo que se desestimará el recurso interpuesto, sin necesidad de mayores disquisiciones.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. . , en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español , en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de JORGE CANET, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Denia, de fecha 8 de febrero del 2008, en los autos de juicio ordinario n.º 779 / 2006, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
