Sentencia Civil Nº 232/20...io de 2008

Última revisión
18/06/2008

Sentencia Civil Nº 232/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 141/2008 de 18 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 232/2008

Núm. Cendoj: 03014370082008100234

Resumen:
03014370082008100234 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 232/2008 Fecha de Resolución: 18/06/2008 Nº de Recurso: 141/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 220-141/08

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 452/07

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-9

SENTENCIA NÚM. 232/08

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de junio de dos mil ocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal número 452/07, sobre responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Consorcio de Compensación de Seguros, representada y defendida por el Abogado del Estado y; como apelada, la parte actora, "Liberty Seguros, S.A.", representada por el Procurador Don José Antonio Saura Saura, con la dirección de la Letrada Doña Concepción Albarranch López.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 452/07 del juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, se dictó sentencia de fecha nueve de julio de dos mil siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por LIBERTY INSURANC.E. contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS debo:

1.- CONDENAR Y CONDENO al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a que abone a la actora la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON DIEZ CENTIMOS DE EURO (586,10 euros)

2.- Mas los intereses del articulo 20.4 de la LCS

Mas las Costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada y; tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la actora que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 220-141/08, en el después de inadmitir los documentos aportados por la apelante , se señaló para la deliberación , votación y fallo el día de de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar, examinaremos el motivo de inadmisibilidad del recurso de apelación opuesto por la apelada fundado en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como presupuesto para la válida preparación del recurso la acreditación de haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles.

No puede prosperar este motivo de inadmisión porque el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al estado e Instituciones Públicas declara que el Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa especifica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes.

SEGUNDO.- En la primera alegación del recurso de apelación deducido por el Consorcio de Compensación de Seguros se insiste en la falta de legitimación pasiva ad causam porque de la información facilitada por el Fichero informativo de vehículos asegurados (FIVA) se infiere que el vehículo causante del siniestro , matrícula PL-....-EP, estaba asegurado por la Compañía "Axa Aurora Ibérica, S.A." mediante una póliza de cobertura anual cuyo inicio de vigencia era el día 12 de mayo de 2004 y el de su terminación el día 12 de mayo de 2005, por lo que a la fecha del siniestro (10 de abril de 2005) estaba vigente la póliza con la Compañía "Axa" y el dato de que la baja se produjo el día 11 de noviembre de 2004 y la comunicación de la misma se produjo el día 23 de diciembre de 2004 carece de relevancia porque no es más que una declaración unilateral de la Aseguradora sin que conste haber cumplido los requisitos para la válida resolución del contrato de seguro.

Rechazamos esa alegación porque la actora, Aseguradora que se subrogó en los Derechos del perjudicado, confió en la presunción de veracidad a efectos informativos de la información contenida en el FIVA según dispone el artículo 23.3 del reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. En el Fichero consta que el día 11 de noviembre de 2004 se produjo la baja del seguro y que esa baja fue comunicada el día 23 de diciembre de 2004 , antes de producirse el siniestro. De acuerdo con esa información el seguro inicialmente concertado con Axa ya no estaba vigente en la fecha del siniestro, no pudiendo exigirse al tercero que compruebe cuáles han sido las vicisitudes de la Resolución de un contrato de seguro del que no es parte y si es fundada o no la comunicación de la baja reflejada en el FIVA. Las inferencias o suposiciones que realiza el Consorcio a la vista de la información facilitada por el FIVA no están sustentadas con prueba alguna. Más bien, lo que se deduce de ella, gozando de presunción de veracidad , es que se comunicó la baja el día 23 de diciembre de 2004.

Así pues, de conformidad con la información facilitada por el FIVA, el Consorcio de Compensación de Seguros debe soportar la acción deducida por la Aseguradora actora al no constar que el vehículo causante del siniestro estuviese asegurado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 11.1.b del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (TRLRCSCVM).

Por otro lado , tratar de justificar la indemnización de los daños personales causados a los perjudicados en el siniestro en aplicación del llamado supuesto de "controversia" (artículo 11.1.d TRLRCSCVM ) entre el Consorcio y la Aseguradora Axa , carece de cualquier soporte probatorio pues en los finiquitos en los que ese Organismo abonó la indemnización (documentos números 10 y 11 de la demanda) no se hace mención alguna a la supuesta controversia, lo que evidencia que asumía el pago en atención al supuesto previsto en el artículo 11.1.b TRLRCSCVM, esto es , por carencia del seguro obligatorio.

Por último, no puede atenderse la alegación relativa al éxito de la acción de recobro ejercitada contra Axa respecto de las indemnizaciones abonadas en concepto de daños personales como hecho acreditativo de la vigencia del seguro porque los documentos con los que pretendía acreditarse el pago realizado al Consorcio no fueron admitidos en esta alzada mediante Auto de fecha 5 de mayo de 2008 .

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, al que se remite el artículo 394.1, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante de fecha nueve de julio de dos mil siete , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. "D. Enrique García Chamón Cervera.-Luis Antonio Soler Pascual.- D. Francisco José Soriano Guzmán. Firmando y Rubricado."

PUBLICACION: En el mismo dia ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Publica. Doy fe.-

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