Sentencia Civil Nº 479/20...re de 2007

Última revisión
19/12/2007

Sentencia Civil Nº 479/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 446/2007 de 19 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 479/2007

Núm. Cendoj: 03014370082007100415

Resumen:
03014370082007100415 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 479/2007 Fecha de Resolución: 19/12/2007 Nº de Recurso: 446/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 446 ( 347 ) 07.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 520 / 04.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE VILLENA.

SENTENCIA NÚM. 479/07

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de diciembre del año dos mil siete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villena; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Isabel y CÍA DE SEGUROS LA UNIÓN ALCOYANA, apelantes y apelados, por tanto, en esta alzada, representados, respectivamente, por los Procuradores D.ª CONCEPCIÓN NAVARRO LORENZO y D. VICENTE MIRALLES MORERA, con la dirección respectiva de los Letrados D. MANUEL BARRIOS SÁNCHEZ y D. PEDRO SORIANO NICOLAU; siendo igualmente parte apelada D. Lorenzo y CISTERNAS HURTRANS, SL, con la dirección de los Letrados D.ª CRISTINA COSTA MORA y D.ª MARÍA DOLORES PASTOR PEIDRÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Villena, se dictó sentencia, de fecha 15 de noviembre del 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Isabel representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Lopez Lorenzo contra D. Lorenzo representado por la Procuradora Dª Elena Hernández Mira, contra a la entidad mercantil Cisternas Hurtrans S.L. representado por la Procuradora Dª Elena Hernández Mira y frente a la entidad aseguradora "La Unión Alcoyana" representado por el Procurador D. Celedonio Quiles Galván, debo condenar y condeno a los demandados al pago a la actora con carácter solidario la cantidad de 14.491 ,52 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, que en el caso de la aseguradora Unión Alcoyana , serán los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente hasta la total satisfacción de la cantidad debida al demandante, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 / 12 / 07 , en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

El recurso formulado por la aseguradora condenada se refiere, en primer término, a la alegación de que nos encontramos ante un caso subsumible dentro de los conceptos de caso fortuito o fuerza mayor extraña a la conducción, por lo que no habría lugar a responsabilidad de ningún tipo derivada del luctuoso siniestro. En segundo lugar, alega la existencia de causa justificada de la falta de pago de la indemnización o del impago del importe mínimo, en los términos de la regla octava del art. 20 LCS .

Para desestimar el recurso no cabe sino acudir a la imposibilidad legal de plantear cuestiones nuevas en la segunda instancia.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que no cabe introducir en la segunda instancia cuestiones que no fueron debatidas en el periodo expositivo del proceso y que por tanto se apartan de los términos en que quedó planteado el debate en la primera instancia puesto que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia pues a ello se opone el principio general de Derecho "pendente apellatione , nihil innovetur" (S.S.T.S. 5-2 y 11-3-1963, 2-12-1983, 20-5-1986, 19-7-1989, 10-11-1990, 21-4-1992 y 9-6-1997 ) proclamando la invariabilidad en la segunda instancia de los términos de la litis y el respeto a la situación procesal creada por las partes en la primera instancia, so pena de infringir los principios de igualdad de partes, contradicción y defensa.

Esta doctrina es la que informa el tenor del art. 456.1 L.E.C., relativo al ámbito del recurso de apelación , al señalar que habrá de estarse a los fundamentos de hecho y de Derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.

Si se confronta el escrito de interposición del recurso de apelación con el de contestación a la demanda de la aseguradora, se comprueba que no se suscitaron las dos cuestiones que, ahora, y de modo extemporáneo, constituyen el núcleo del recurso presentado. Incluso , con relación al caso fortuito , se manifestó en la contestación que "...aunque podríamos alegar la posible existencia de caso fortuito , no vamos a llegar a este punto sino a aceptar como decimos, la narración fáctica a que hemos hecho referencia". De otro lado, no se mencionó en ese escrito cuestión alguna atinente al artículo 20 LCS, ni a su regla octava .

Por todo ello , sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto por la aseguradora apelante.

SEGUNDO.-

El recurso que sí debe prosperar es el de la otrora demandante. Efectivamente, en la demanda se reclamaba un total de 105.043,68 ?, que incluían varios conceptos indemnizatorios: muerte de la madre, secuelas, días de baja laboral, incremento del 10 % del factor de corrección. Se solicitaba, también , el interés del art. 20 LCS .

Como quiera que en las Diligencias Previas que se siguieron por los hechos se dictó el llamado auto de fijación de cuantía máxima, y que sobre su base se presentó demanda ejecutiva, la UNION ALCOYANA DE SEGUROS efectuó, el 5 de julio del 2005, el pago de 82.252,5 ?, importe que era el reclamado por el fallecimiento de la madre de la demandante, y que procedía con la aplicación del baremo. Por ese motivo, mediante escrito presentado el 15 de julio del 2005 , la demandante manifestó que debía ser reducida la cantidad reclamada a 22.801,18 ? de principal, debiendo mantenerse la reclamación en cuanto a los intereses del artículo 20 LCS, con relación a dicha aseguradora, hasta el 5 de julio, en que efectuó ese pago parcial, y, respecto al resto de las responsabilidades reclamadas, hasta su completo pago. En estos términos , ratificados en la audiencia previa, quedó planteada la reclamación.

La sentencia apelada concede la cantidad pedida por días de incapacidad (854,1 ?), la pedida por secuelas (12.397,66 ?) y aplica el factor de corrección del 10 % sobre las mismas, lo que da un total de 14.491,52 ? , que es la cantidad que condena, con los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del accidente.

Ahora bien, el factor de corrección del 10 % debería haber sido aplicado, por procedente, sobre la total cifra reclamada en la demanda, lo que arrojaría una cantidad total de 22.801,18 ? , y el interés del art. 20 LCS deberá ser aplicado sobre la total cantidad reclamada, 105.043,68 ? , hasta la fecha del pago parcial, y sobre el resto , es decir, la cantidad antes citada, de 22.801,18 ?, hasta su completo pago.

Se estimará, por tanto , el recurso interpuesto.

TERCERO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español , en el ejercicio de la potestad jurisdiccional , el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de CÍA DE SEGUROS LA UNIÓN ALCOYANA, y con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Isabel, ambos contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villena, de fecha 15 de noviembre del 2006, en los autos de juicio ordinario n.º 520 / 04, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que , con estimación íntegra de la demanda interpuesta por D.ª Isabel contra D. Lorenzo, CISTERNAS HURTRANS, SL y CÍA DE SEGUROS LA UNIÓN ALCOYANA , condena a éstos a abonarle, con carácter solidario, la cantidad de 22.801,18 ? , devengándose, respecto de la citada aseguradora, el interés del art. 20 LCS en la forma y modo establecidos en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo de esta resolución, que se da por reproducido, condenando a los demandados al pago de las costas de la primera instancia, con expresa imposición de costas a la aseguradora apelante y sin hacer especial imposición de las ocasionadas por el recurso de la Sra. Isabel .

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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