Sentencia Civil Nº 478/20...re de 2007

Última revisión
19/12/2007

Sentencia Civil Nº 478/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 588/2007 de 19 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 478/2007

Núm. Cendoj: 03014370082007100414

Resumen:
03014370082007100414 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 478/2007 Fecha de Resolución: 19/12/2007 Nº de Recurso: 588/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 588 ( 438 ) 07.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 68 / 2007.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM. 478/07

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de diciembre del año dos mil siete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU, apelantes por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. DANIEL DABROWSKI PERNÁS, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA DEL ROSARIO MARTÍN REDONDO; siendo la parte apelada D. Carlos Miguel y la CÍA DE SEGUROS LA ALCOYANA, con la dirección de la Letrada D.ª FRANCISCA PÉREZ BARBER.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Denia, se dictó sentencia, de fecha 3 de julio del 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la mercantil "Telefónica de España , S.A." contra los codemandados D. Carlos Miguel y la mercantil "Unión Alcoyana", condenando que éstos al pago, conjunta y solidariamente, a la mercantil demandante de la cantidad de 1.738,03 euros, más los intereses legales correspondientes.

No procede hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19/ 12 / 07, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La resolución apelada estima la demanda, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.738,03 ?, sobre la base del allanamiento de ésta, pero no impone las costas a la parte allanada al considerar que se produjo antes de contestar a la demanda y no consta reclamación anterior a ella del importe reclamado. Este apartado, la no imposición de costas a la parte demandada, constituye el objeto del recurso interpuesto.

El artículo 395 L.E.C. regula la condena en costas en caso de allanamiento. Su número primero dispone que si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, cual es el caso que nos ocupa, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal , razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado; debiendo entenderse, en todo caso, que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. La apreciación de la mala fe en el demandado constituye un aspecto que queda a la apreciación del órgano judicial, a la vista de las circunstancias concurrentes, y que se erige como excepción a la regla general de que el allanamiento a la demanda antes de contestarla no lleva aparejada la imposición de las costas, seguramente con la finalidad de que la parte actora, debido a la actuación de mala fe del que va a ser demandado , se vea resarcida de las costas del juicio que se ha visto , en definitiva, obligada a entablar frente a éste. Es por este motivo por el que, a título meramente ejemplificativo, como se ha dicho, disponga el párrafo segundo del número primero del art. 395 que se entenderá , en todo caso, que hay mala fe cuando antes de la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago.

Lo que procede, por tanto, es determinar si antes de la interposición de la demanda se ha dirigido a la parte demandada requerimiento fehaciente y justificado de pago, es decir, se les ha requerido para que cumplieran con la obligación que dimanaba del supuesto de hecho que originó la litis.

Con la demanda se han aportado varios burofax reclamando el pago del importe peticionado en la demanda; burofax cuya recepción es negada de contrario. Ahora bien, se ha aportado también carta certificada con acuse de recibo, firmado por el demandado Sr. Carlos Miguel el día15 de mayo del 2006 , en la que se reclamaba igualmente dicha cantidad de dinero.

Tales datos son inequívocos de la innegable voluntad de la parte demandante de obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. El requerimiento a la parte demandada , para que cumpliera con su obligación de reparación, se ha producido. Se estima, por tanto, que existió mala fe en los demandados, por lo que hubiera procedido la imposición de las costas ocasionadas a la parte demandante. El recurso debe, por tanto, prosperar.

SEGUNDO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , es ponente de esta sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAY contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Denia, de fecha 3 de julio del 2007, en los autos de juicio verbal n.º 68 / 07, debemos revocar y revocamos dicha Resolución únicamente en el sentido de imponer a los demandados las costas de la primera instancia, manteniendo el resto de la resolución recurrida y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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