Última revisión
19/02/2009
Sentencia Civil Nº 70/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 431/2008 de 19 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 70/2009
Núm. Cendoj: 03014370082009100138
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 581-431/08
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 702/07
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA BENIDORM-3
SENTENCIA NÚM. 70/09
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de febrero de dos mil nueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 702/07, sobre contrato de seguro, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Don Prudencio , representada por la Procuradora Doña María Teresa Beltrán Reig, con la dirección del Letrado Don Vicente Senabre Segrelles y; como apelada, la parte actora, "Aegon Salud, S.A.", representada por el Procurador Don Carlos M. Roger Belli, con la dirección de la Letrada Doña María de los Ángeles Elías Arteaga.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 702/07 del juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Benidorm, se dictó sentencia de fecha once de julio de dos mil ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando plenamente la demanda interpuesta por el procurador Sr/a. Diaz Siles en nombre y representación de Aegon Salud SA debo condenar y condeno a Prudencio representado por el Procurador Sr/a. Lloret Sebastián a que abone a la parte actora la cantidad total de 3.099'78 euros más el interés legal de la misma desde la fecha de interposición de la demanda, correspondiendo las costas procesales causadas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la actora, que presentó el escrito de oposición. Seguidamente , tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 581-431/08 , en el que se requirió al Juzgado de instancia que remitiera copia de la petición inicial y de los documentos del Procedimiento Monitorio número 1392/05, antecedente de este procedimiento y, una vez verificado, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día diecisiete de febrero, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este procedimiento tiene por objeto una pretensión de condena al pago de la prima anual correspondiente al año 2005 de una póliza de salud que fue suscrita en el año 1996 y que fue prorrogándose anualmente.
La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda.
Frente a la misma se alza la parte demandada, la cual denuncia una errónea valoración de la prueba y una errónea aplicación de la norma que se concreta en tres motivos: 1.-) el mediador del seguro comunicó dentro del plazo de dos meses la voluntad de no prorrogar la póliza de seguro; 2.-) la caducidad de la acción para reclamar el pago de la prima porque han transcurrido más de seis meses desde la fecha de vencimiento de la prima; 3.-) la novación de la póliza de seguro no consentida porque a partir de los 65 años del asegurado se suprimen alguna de las coberturas del seguro.
Respecto de la primera de las cuestiones apuntadas, a pesar de la testifical de Don Valeriano, Corredor de Seguros que medió en la póliza, no se ha acreditado el requisito de la notificación escrita de la oposición a la prórroga de la póliza en el plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo anual como exige de forma imperativa el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro . La parte era consciente de la prórroga anual pues así venía ocurriendo desde que se contrató la póliza en el año 1996 por lo que la falta de notificación escrita de la oposición a la prórroga antes del 1 de noviembre de 2004 provoca que la cobertura temporal se extienda al año 2005. La prueba de la notificación escrita de la oposición a la prórroga corre a cargo de la parte demandada, por lo que la ausencia de la prueba de ese hecho perjudica a esa parte y la consecuencia no puede ser otra que la de entender prorrogada la póliza durante el año 2005.
En cuanto a la segunda de las cuestiones controvertidas, ha de partirse de que una cosa es que la prima sea anual y otra cosa distinta es que para facilitar su pago se fraccione en dos semestres, como así ha ocurrido en nuestro caso. La jurisprudencia declara reiteradamente (basta con remitirse a la que menciona la SAP Barcelona , sección 11ª, 6 de marzo de 2008 ) que en los casos de primas fraccionadas, la prima vence cuando vence la última de las fracciones en que se ha dividido el pago. En nuestro caso , de conformidad con lo establecido en la documentación aportada con la petición inicial del procedimiento monitorio, la fecha de efecto del segundo recibo presentado al cobro es de 1 de julio de 2005 de modo que al haber presentado el escrito de petición inicial del procedimiento monitorio el día 26 de diciembre de 2005, aún no se había producido la extinción ex lege del contrato de seguro como establece el párrafo segundo del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro y no había caducado la acción para reclamar el importe de la prima del año en curso.
Por último , la denuncia del carácter abusivo de la novación contractual que supone la supresión de una de las coberturas cuando el asegurado cumple 65 años decae pues se trata de una cláusula establecida en el condicionado de la póliza desde el mismo momento de su suscripción y de la que era plenamente consciente el asegurado cuando afirmó en el acto del juicio que le comunicó al Corredor que ya no le interesaba esa póliza decidiendo suscribir otra distinta. No estamos ante una cláusula abusiva sino ante la pasividad en la notificación de la oposición a la prórroga cuando el asegurado era consciente que se producía una reducción de la cobertura por cumplir 65 años.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esa alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1, al que se remite el artículo 398.1, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm de fecha once de julio de dos mil ocho, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Istmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
